Ley para la Celebracion de Espectaculos Publicos en el Estado de Sonora

LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 11 DE MARZO DE 2021.

Ley publicada en la Sección III del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 15 de junio de 2015.

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, a servirme dirigirme la siguiente

L E Y

NÚMERO 261

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY

PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 13

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, COMPETENCIA Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN GENERAL

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

De las Disposiciones Generales

Artículo 1o Las disposiciones de la presente Ley son de orden e interés públicos y tienen por objeto regular la celebración de espectáculos públicos en el estado de Sonora.
Artículo 2o La aplicación de este ordenamiento corresponde a las Secretarías de Gobierno y de Educación y Cultura, a la Dirección General de Protección Civil y a los ayuntamientos del estado de Sonora, de conformidad con las atribuciones que la presente Ley les otorga.
Artículo 3o El objeto de la presente Ley consiste en determinar reglas y mecanismos claros que fomenten la celebración de espectáculos públicos y permitan garantizar que con motivo de su desarrollo no se altere la seguridad u orden públicos, ni se ponga en riesgo la integridad de los participantes y asistentes.
Artículo 4o Para efectos del presente ordenamiento y sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales, se entenderá por:
  1. Administración: La Administración Pública del Estado de Sonora, a través de las instancias responsables de la aplicación de la presente Ley, de conformidad con sus disposiciones;

  2. Autorización: El acto administrativo que emite el Ayuntamiento para que una persona física o moral pueda celebrar un espectáculo público en la vía pública, de conformidad con los requisitos y prohibiciones que se señalan en esta Ley;

  3. Aviso: El acto por medio del cual las personas físicas o morales, notifican al Ayuntamiento la celebración de algún evento en los establecimientos mercantiles que cuentan con licencia de funcionamiento para la presentación permanente de eventos artísticos, teatrales, culturales, musicales, deportivos o cinematográficos, en locales con aforo para más de cien personas;

  4. Ayuntamiento: A los ayuntamientos del estado de Sonora;

  5. Espectáculo circense: La representación artística, con la participación de malabaristas, payasos, equilibristas y otro tipo de artistas, que se realiza en un inmueble cubierto o al aire libre;

  6. Espectáculo público: La representación, función, acto, evento o exhibición artística, musical, deportiva, cinematográfica, teatral o cultural, organizada por una persona física o moral, en cualquier lugar y tiempo y a la que se convoca al público con fines culturales, o de entretenimiento, diversión o recreación, en forma gratuita o mediante el pago de una contraprestación en dinero o especie;

  7. Espectáculo tradicional: Aquellas manifestaciones populares de contenido cultural que tengan connotación simbólica y/o arraigo en la sociedad y que contribuyan a preservar y difundir el patrimonio intangible que da identidad a los barrios, pueblos y colonias de los ayuntamientos que conforman el estado de Sonora;

  8. Espectador: Los asistentes a los espectáculos públicos;

  9. Establecimientos mercantiles: El inmueble en el que una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, alquiler o prestación de bienes o servicios en forma permanente;

  10. Participante: El actor, artista, músico, cantante o deportista y, en general, todos aquellos que participen en un espectáculo público, ante los espectadores;

  11. Ley: La Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Estado de Sonora;

  12. Permiso: El acto administrativo que emite (sic) los ayuntamientos, para que una persona física o moral pueda celebrar un espectáculo público en un lugar que no cuente con licencia de funcionamiento para esos efectos;

  13. Secretaría: La Secretaría de Gobierno;

  14. Servicio complementario: La actividad o actividades que por ser compatibles, relacionadas o vinculadas con el espectáculo público, se autoriza a desarrollar, con el objeto de prestar un servicio integral;

  15. Titulares: Las personas físicas o morales que obtengan permiso de los ayuntamientos y las que presenten avisos de celebración de espectáculos públicos en los términos de esta Ley, así como aquellas que con el carácter de dependiente, encargado, gerente, administrador, representante u otro similar, sean responsables de la celebración de algún espectáculo público;

  16. Ventanilla de gestión: Las ventanillas únicas de gestión de la Administración, instaladas en las sedes de los organismos empresariales; y

  17. Ventanilla única: Las ventanillas únicas instaladas en los ayuntamientos.

Artículo 5o Los sujetos de la Ley son los Titulares, quienes están obligados a observar y cumplir las disposiciones de la misma, así como a vigilar que sus empleados acaten lo señalado en sus preceptos.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 12

De la Competencia

Artículo 6o Corresponde a la Secretaría:
  1. Supervisar y evaluar el cumplimiento de las facultades conferidas a Dirección General de Protección Civil en la Ley;

  2. Celebrar convenios de cooperación con los Ayuntamientos para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley; y

  3. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 7o Corresponde a la Dirección General de Protección Civil, siempre y cuando el espectáculo público sea mayor a quinientas personas:
  1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Protección Civil;

  2. Instruir a sus inspectores para que lleven a cabo visitas y verificaciones en la materia de protección civil, de conformidad con esta Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora y su Reglamento;

  3. Aplicar las medidas de seguridad a que se refiere esta Ley;

  4. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias; y

  5. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 8o Corresponde a la Secretaría de Educación y Cultura:
  1. Fomentar la realización de espectáculos públicos de calidad, que tiendan al desarrollo de la cultura, la preservación de las tradiciones, el reconocimiento de la identidad local y nacional, así como la preservación de los valores humanos;

  2. Establecer bases de coordinación con instituciones públicas y privadas, orientadas a la realización de espectáculos públicos tendentes a fomentar la cultura, el deporte y el esparcimiento entre la población;

  3. Poner en marcha, de acuerdo con sus destinatarios, programas tendentes a la realización de espectáculos públicos culturales, artísticos, recreativos y deportivos, en coordinación con los ayuntamientos y con la población beneficiaria;

  4. Fomentar la integración de las Comisiones de Espectáculos Públicos;

  5. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones de Espectáculos Públicos a que se refiere esta Ley; y

  6. Las demás que le confiere esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 9o Son atribuciones de los ayuntamientos:
  1. Expedir y revocar de oficio los permisos y autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos;

  2. Autorizar los horarios y sus cambios, para la celebración de espectáculos públicos;

  3. Registrar los Avisos a que se refiere esta Ley;

  4. Instruir a los verificadores facultados de vigilar el cumplimiento de esta Ley, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora y sus Reglamentos;

  5. Aplicar las medidas de seguridad a que se refiere esta Ley;

  6. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias;

  7. Notificar a la Dirección General de Protección Civil sobre la realización de un espectáculo público con aforo mayor a quinientas personas; y

  8. Las demás que se señalan en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 10 Corresponde a las Ventanillas única y la de gestión, orientar, recibir, gestionar y entregar la documentación y respuesta correspondiente, en los siguientes asuntos:
  1. Expedición de permisos;

  2. Registro de avisos; y

  3. Las demás que establezca la Ley.

Artículo 11 La Ventanilla de gestión deberá informar y remitir diariamente a los ayuntamientos, vía la Ventanilla única, la documentación que reciba sobre los trámites materia de sus facultades.
Artículo 12 Las Ventanillas única y la de gestión proporcionarán gratuitamente a los interesados la solicitud de expedición de permiso y el formato de aviso.

La solicitud y el formato deberán ser los que determine la Administración y su contenido será lo suficientemente claro para su fácil llenado. Los ayuntamientos, a través de la Ventanilla única, estarán obligados a brindar la asesoría y orientación que al respecto solicite el interesado.

CAPÍTULO III Artículo 13

De los Espectáculos Públicos en General

Artículo 13 Son obligaciones de los titulares, cualesquiera que sea el lugar en que se celebre algún espectáculo público:
  1. Previo a la celebración de cualquier espectáculo público, obtener el permiso de los ayuntamientos o presentar el aviso de su realización, según sea el caso;

  2. Vigilar que el espectáculo público se desarrolle de conformidad con el aviso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR