Ley de Catastro del Estado de Zacatecas

LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE DICIEMBRE DE 2014.

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 6 de enero de 1988.

DECRETO # 198

LA H. QUINCUAGESIMO SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que la Iniciativa de Ley de Catastro que se somete a la consideración de la Soberanía Popular está orientada por las disposiciones del artículo 115 Constitucional y tienen el propósito de adecuar la organización interna de la Administración Pública del Estado en materia Catastral.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que la función Catastral no sólo tiene por objetivo proporcionar la información pertinente para que los Municipios estén en aptitud de administrar con eficiencia y suficiencia el impuesto predial, sino también proporcionar información actualizada y oportuna a los órganos del Estado en los tres niveles de Gobierno y a los usuarios en general.

CONSIDERANDO TERCERO.- Que es necesario apoyar a los Municipios en las actividades catastrales, ya que la mayor parte de ellos carecen de la infraestructura necesaria y eficiente para captar, procesar y mantener actualizada una información geodésica, fotogramétrica, cartográfica, legal y administrativa del territorio municipal. Por lo que en la iniciativa que nos ocupa se delimitan los ámbitos de competencia y se consideran los objetivos fundamentales de un sistema de información catastral en el Plan Estatal de Desarrollo, así como los específicos en materia tributaria Municipal, las atribuciones de ambos niveles de Gobierno y se consideran autoridades catastrales al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos Constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en nombre del Pueblo es de decretarse y se:

DECRETA:

LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE ZACATECAS

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 58
Artículo 1o La presente Ley es de orden público y en su aplicación y cumplimiento están interesados la sociedad y el Estado.
Artículo 2o Catastro es el inventario de la propiedad raíz en el Estado, estructurado por los padrones relativos a la identificación, registro y valuación de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, para fines fiscales, estadísticos, socioeconómicos, jurídicos e históricos; y para la formulación y práctica de planes estatales y municipales de desarrollo.

Tiene como objetivos generales:

  1. Identificar y deslindar los bienes inmuebles;

  2. Integrar y mantener actualizada la información relativa a las características cuantitativas y cualitativas de los bienes inmuebles;

  3. Determinar los valores catastrales de los bienes inmuebles;

  4. Integrar la cartografía catastral del territorio del Estado; y

  5. Aportar información técnica en relación a los límites del Estado y de sus Municipios.

Artículo 3o Las disposiciones de esta Ley regulan:
  1. La integración, organización y funcionamiento del catastro;

  2. La forma, términos y procedimientos a que se sujetarán los trabajos catastrales; y

  3. Las obligaciones que en materia de catastro tienen los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, así como los servidores públicos y los notarios.

Artículo 4o Las disposiciones contenidas en la presente Ley, serán ejercidas por el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas y por los Ayuntamientos, en los términos que establece este ordenamiento.
Artículo 5o Para los efectos de esta ley se entiende por:
  1. Predio:

    1. El terreno con o sin construcciones cuyos linderos formen un perímetro sin solución de continuidad;

    2. Cada lote en que se fraccione un terreno con linderos que formen un nuevo perímetro;

    3. La fracción de un condominio legalmente constituido y su correspondiente parte proporcional de las áreas comunes.

  2. Predio urbano: El que está localizado dentro de la zona urbana, delimitada por las Autoridades Catastrales conforme a los establecimientos legales correspondientes.

  3. Predio rústico: El que está localizado fuera de la zona urbana.

  4. Predio edificado: El que tenga construcciones utilizables.

  5. Predio no edificado: El que carece de construcciones utilizables.

  6. Fraccionamiento urbano: Es un terreno dividido que requiera la apertura de una o más vías públicas y servicios urbanos, autorizado conforme a las leyes específicas de la materia.

  7. Construcciones: Las obras de cualquier tipo, destino y uso, inclusive los equipos e instalaciones especiales adheridos permanentemente y que formen parte integrante de la misma.

  8. Construcciones provisionales: Las que por su tipo puedan ser desmontables y reinstaladas sin deterioro del predio ni de sí mismas.

  9. Construcciones ruinosas: Las que por su deterioro físico o por sus malas condiciones de estabilidad no permiten su uso.

  10. Región catastral: La superficie territorial de un Municipio.

  11. Zona catastral: Cada una de las superficies que en su conjunto integran una región catastral.

  12. Zona urbana: La delimitación territorial que cuenta con servicios que permiten asentamientos humanos, o que sea susceptible de ellos de acuerdo a su potencialidad de desarrollo urbano.

  13. Zona rústica: La que se encuentra fuera de la zona urbana.

  14. Vía Pública: Las superficies de uso común y las destinadas a la circulación vehicular o peatonal.

  15. Manzana: La superficie de terreno constituido por un conjunto físico de predios, colindante con vías o áreas públicas.

  16. Clave catastral: Identificador codificado que define a una región, zona, manzana y predio.

  17. Valor unitario: El obtenido mediante un sistema general de tal índole que al aplicarse a las superficies tanto de terreno como de construcción, en combinación con los deméritos o incrementos correspondientes, arrojen el valor catastral tanto del terreno como de las construcciones.

  18. Valuación: El proceso para obtener el valor catastral.

  19. Valor catastral: El obtenido mediante la aplicación de los valores unitarios de terrenos y construcción, a las partes correspondientes e integrantes del inmueble.

  20. Revaluación: La actualización de los valores catastrales para determinar su presente magnitud originada por alguna de las causas establecidas en esta Ley.

  21. Grupos: El conjunto de zonas catastrales que por sus características similares según lo determine la Autoridad Catastral, se pueden agrupar para efectos de valuación. Los grupos se clasificarán en rústicos y urbanos.

Artículo 6o Los actos y resoluciones en materia de catastro serán tramitados en forma, términos y procedimientos establecidos en esta Ley; a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las leyes de Hacienda y de Ingresos del Estado y las Leyes de Hacienda y de Ingresos Municipales, dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 7o Todos los bienes inmuebles deberán estar inscritos en el padrón catastral

Los propietarios y poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado están obligados a manifestar la existencia, características y modificaciones que sufran los inmuebles.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 8 a 13

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 8o Son Autoridades en materia de catastro:
  1. El Ejecutivo del Estado por conducto del Secretario de Finanzas;

  2. El Director de Catastro y Registro Público de la Propiedad;

  3. Los Ayuntamientos;

  4. El Presidente Municipal a través de la Autoridad Catastral que corresponda de acuerdo a su organización administrativa.

Artículo 9o Compete al Gobernador del Estado:
  1. Establecer la política, normas y lineamientos generales del catastro y evaluar su cumplimiento;

  2. Suscribir convenios de coordinación en materia de catastro con Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, con otras Entidades Federativas y con los Municipios del Estado; y

  3. Las demás que expresamente le determine esta Ley.

Artículo 10 Compete al Secretario de Finanzas:
  1. Ejecutar la política, normas y lineamientos generales del catastro y evaluar su cumplimiento;

  2. Proponer al Ejecutivo del Estado la suscripción de Acuerdos de Coordinación en materia de catastro con Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, con otras Entidades Federativas y con los Municipios;

  3. Resolver los recursos de su competencia;

  4. Proponer las reformas a la legislación catastral vigente; y

  5. Las demás que expresamente determine esta Ley.

Artículo 11 Corresponde al Director de Catastro y Registro Público de la Propiedad:
  1. Formular la zonificación catastral y de valores unitarios del suelo y de construcción del territorio del Estado;

  2. Integrar la información catastral del Estado;

  3. Elaborar y mantener actualizada la cartografía catastral;

  4. Asignar clave catastral a cada uno de los bienes inmuebles;

  5. Inscribir los bienes inmuebles en el padrón catastral y mantenerlo actualizado;

  6. Solicitar a las Dependencias y Organismos auxiliares Estatales y Municipales, así como de los propietarios y poseedores de bienes inmuebles, los datos, documentos o informes que sean necesarios para integrar o actualizar el padrón catastral;

  7. Determinar los valores catastrales correspondientes a cada bien inmueble;

  8. Efectuar los trabajos relativos a deslindes catastrales;

  9. Expedir certificaciones de documentos que obren en el catastro;

  10. Auxiliar a los Organismos, Dependencias e Instituciones Públicas, que requieran de información contenida en el catastro;

  11. Proponer los cambios que mejoren el sistema catastral vigente;

  12. Proporcionar información catastral a los H. Ayuntamientos, relativa a avalúos o reavalúos por cambios que modifiquen el valor y otros que alteren las características intrínsecas de los bienes...

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