Ley del Catastro del Estado de Yucatan

LEY DEL CATASTRO DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 7 DE JUNIO DE 2022.

Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el miércoles 11 de Marzo de 1992.

GOBIERNO DEL ESTADO

DECRETO NUMERO 459

CIUDADANA LICENCIADA DULCE MARIA SAURI RIANCHO, GOBERNADORA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EL LII CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, DECRETA:

LEY DEL CATASTRO DEL ESTADO DE YUCATAN

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 56
ARTICULO 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés general.
ARTICULO 2 Catastro es el censo analítico de la propiedad raíz en el Estado; estructurado por los padrones relativos a la identificación, registro y valuación de los bienes inmuebles ubicados en su territorio; para fines fiscales, estadísticos, socioeconómicos, jurídicos e históricos y para la formulación e instrumentación de planes estatales y municipales de desarrollo

Sus objetivos generales son:

  1. Identificar y deslindar los bienes inmuebles.

  2. Integrar y mantener actualizada la documentación relativa a las características cuantitativas de los bienes inmuebles.

  3. Determinar los valores catastrales de los bienes inmuebles.

  4. Integrar la cartografía catastral del territorio estatal.

  5. Integrar y aportar la información técnica en relación a los límites de territorios del Estado y de sus municipios.

ARTICULO 3 Las disposiciones de la presente Ley regulan:
  1. La integración, organización y funcionamiento del catastro de los inmuebles.

  2. La forma, términos y procedimientos a que se sujetarán los trabajos catastrales.

    (REFORMADA, D.O. 7 DE JUNIO DE 2022)

  3. Las obligaciones que en materia de catastro tienen los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, así como los servidores públicos del Estado y de los municipios y los notarios públicos.

    (REFORMADO, D.O. 14 DE AGOSTO DE 1998)

ARTICULO 4 Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán ejercidas por el Gobernador del Estado por conducto del Director del Catastro del Estado, o por los Presidentes Municipales por conducto de sus direcciones del Catastro.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 5 a 8.bis

DEFINICIONES E INTEGRACION DEL CATASTRO

ARTICULO 5 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Predio.

    A).- La porción o porciones de terreno, incluyendo en su caso, las construcciones que pertenezcan a un mismo propietario o a varios en copropiedad y cuyos linderos formen un perímetro cerrado.

    B).- Los lotes en que se hubiere fraccionado un terreno de acuerdo con la Legislación sobre la materia.

    (F. DE E., D.O. 20 DE MARZO DE 1992)

    C).- Los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales constituidos bajo el régimen de propiedad y condominio inmobiliario del Estado.

  2. Predio no edificado.- El que no tenga construcciones permanentes o que las tenga provisionales.

  3. Predio edificado.- El que tenga construcciones permanentes.

  4. Predio urbano.- El ubicado dentro de las zonas urbanas, así consideradas por estar edificadas total o parcialmente y en donde existen servicios mínimos esenciales.

  5. Predio rústico.- Todo aquel que este ubicado fuera de las zonas urbanas.

  6. Predio Baldío.- Es aquel que no tiene construcciones o que teniéndolas estas se encuentran en estado ruinoso, abandonadas y en condiciones no habitables; por espacio de un año o más. Así como aquellos cuyos propietarios se niegan a participar en la proporción que les corresponda del costo total para la introducción de los servicios urbanos.

  7. Manzana.- El área integrada por uno o varios terrenos colindantes delimitados por vías públicas.

  8. Lote.- La superficie de terreno que resulta de la división de una manzana.

  9. Lote tipo.- La superficie de terreno que de acuerdo a su frecuencia en alguna sección catastral o localidad por características dimensionales o socioeconómicas, sea determinada por la autoridad catastral como unidad de valuación.

    (REFORMADA, D.O. 14 DE AGOSTO DE 1998)

  10. Construcciones provisionales.- Las que por su estructura sean fácilmente desmontables en cualquier momento. En los casos dudosos la Dirección del Catastro que corresponda, determinará si las construcciones son o no provisionales.

  11. Construcciones Permanentes.- Las que por su estructura y por su valor no pueden ser consideradas provisionales.

  12. Padrón Catastral.- El conjunto de registros en los que se contienen los datos generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado.

  13. Bienes Inmuebles.- Los señalados expresamente como tales en el Código Civil del Estado.

  14. Zonificación Catastral.- La demarcación del territorio del Estado en zonas y sectores catastrales, de acuerdo a las características señaladas en esta Ley.

  15. Zonas Catastrales.- Son las áreas en que se dividen el territorio de los municipios del Estado.

  16. Sector Catastral.- La delimitación de las áreas comprendidas en una zona catastral con características similares en cuanto a uso del suelo, servicios públicos y su calidad, edad, tipos de desarrollo urbano, densidad de población, tipo y calidad de las construcciones y nivel socioeconómico.

  17. Valores Unitarios:

    A).- De suelo.- Los determinados para el suelo por unidad de superficie en cada sector catastral.

    B).- De construcción.- Los determinados para las distintas clasificaciones de construcciones por unidad de superficie o de volumen.

  18. Valor Catastral.- El asignado a cada uno de los bienes inmuebles ubicados en los territorios de los municipios del Estado, de acuerdo a los procedimientos a que se refiere esta Ley.

  19. Valuación Catastral.- El conjunto de actividades técnicas realizadas para asignar un valor catastral por primera vez a un bien inmueble.

  20. Revaluación Catastral.- El conjunto de actividades técnicas para asignar un nuevo valor catastral a un bien inmueble.

  21. Cartografía.- Es el conjunto de mapas y planos que determina la delimitación y deslinde de los inmuebles.

  22. Fraccionamiento Residencial.

    Aquel con densidad bruta de población de 60 a 110 habitantes por hectárea y que por la amplitud de sus calles y ubicación. Deberá contar con todos los servicios de infraestructura de primera calidad. Las dimensiones mínimas del lote tipo son de 15.00 metros de frente y 35 metros de fondo. Excepto los frentes de los lotes cabeceros.

  23. Fraccionamiento Residencial Medio:

    Aquel con densidad bruta de población de 100 a 150 habitantes por hectárea, que deberá contar con todos los servicios de infraestructura de buena calidad. Las dimensiones mínimas del lote tipo son de 10 metros de frente y 25 metros de fondo, excepto los frentes de los lotes cabeceros.

  24. Fraccionamiento Residencial Campestre:

    Aquel con densidad bruta de población no mayor de 50 habitantes por hectárea y que, por sus características de ubicación permite reducir la magnitud de los servicios con que debe contar. Las dimensiones mínimas de lote tipo son de 20 metros de frente por 50 metros de fondo, excepto los frentes de los lotes cabeceros.

  25. Fraccionamiento social:

    Es aquel con densidad bruta de población de 150 a 300 habitantes por hectárea. La urbanización y la edificación de viviendas deberá siempre estar a cargo de una misma entidad pública, social o privada. Las dimensiones mínimas de lote son de 7 metros de frente por 18 metros de fondo, debiendo aumentar su superficie en relación al tipo de calle al que tenga frente.

  26. Fraccionamiento Popular:

    Aquel con densidad bruta de población de 150 a 300 habitantes por hectárea. Este tipo de fraccionamiento se caracteriza por que los lotes salen a la venta y cada adquirente construye su vivienda con sus propios recursos o financiamiento individual. Las dimensiones mínimas de lote tipo son de 7 metros de frente por 18 metros de fondo, debiendo aumentar su superficie en relación al tipo de calle al que tenga frente.

  27. Fraccionamiento Costero:

    Es aquel con densidad bruta de población de 120 a 150 habitantes por hectárea y con frente a la playa. Las dimensiones mínimas de lote son 10 metros de frente y 30 metros de fondo, excepto los lotes cabeceros.

  28. Fraccionamiento Agropecuario:

    Con densidad de población no mayor de 20 habitantes por hectárea destinado a vivienda y actividades agropecuarias en pequeña escala. Las dimensiones mínimas del lote tipo son de 30 metros de frente y 70 metros de fondo, pudiendo ser mayor su superficie.

ARTICULO 6 Los actos y resoluciones en materia de catastro serán regulados en la forma, términos y procedimientos establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 7 Los bienes inmuebles establecidos en el territorio del Estado deberán estar incluidos en el padrón catastral y los propietarios o poseedores deberán inscribirlos

Asimismo deberán manifestar cualquier modificación que se realice dentro de los siguientes 45 días hábiles a que esta se de, y en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la presente Ley.

ARTICULO 8 A falta de disposición expresa, deberán considerarse como normas supletorias las disposiciones contenidas en el Código Civil del Estado y demás disposiciones jurídicas relativas.
ARTICULO 8 Bis El sistema de Catastro se integrará con los registros: Alfabético, numérico y gráfico, que se expresan:
  1. Alfabético, constituido por:

    A) Nombre del propietario.

    B) Ubicación del predio, indicando calle y número, en su caso.

    C) Domicilio del propietario.

    D) Número catastral.

    E) Número y fecha del título de propiedad y nombre de quien lo autorizo.

    F) Nacionalidad del propietario.

    G) Uso y destino de cada predio.

  2. Gráfico, constituido por:

    A) EL plano general catastral...

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