Ley de Catastro para el Estado de Queretaro

LEY DE CATASTRO PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE MARZO DE 2017.

Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado "La Sombra de Artega", el 20 de marzo de 1997.

LEY DE CATASTRO PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO

Lic. ENRIQUE BURGOS GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERETARO ARTEAGA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCION LOCAL Y

C O N S I D E R A N D O

Que la presente Administración contempla entre sus prioridades la adecuación de los ordenamientos jurídicos conforme a los cambios sociales, políticos y económicos, con el propósito de satisfacer las necesidades de los diversos sectores de la sociedad.

Que la Ley de Catastro del Estado de Querétaro entró en vigor el día 26 de noviembre de 1961, sin que hasta la fecha haya sufrido una reforma trascendente en su contenido, puesto que solamente se ha llevado a cabo una adición en el artículo 60 de la propia Ley en relación a predios rústicos, mismos que conforman la base de la Ley que hoy se abroga.

Que con la expedición de una nueva Ley de Catastro se subsanan deficiencias que la Ley anterior integra en su contenido, toda vez que las condiciones se han modificado, y con ellas la situación real del Catastro de la Entidad.

Que la Modernización Catastral permite un sinnúmero de aplicaciones, entre ellas auxiliar en la de Planeación Urbana, siendo primordial la base de datos catastral, para la valuación de los inmuebles de la Entidad.

Que la integración de las Juntas Catastrales Estatales y Municipales, no podían llevarse a cabo con la periodicidad deseada, toda vez que algunos miembros de las mismas no podían ser designados por la inexistencia o desaparición de los organismos que debían elegirlos; por lo que hoy se pretende lograr la integración real de los organismos auxiliares que se contemplan en esta Ley, a efecto de obtener una mejor realización de las operaciones catastrales.

Que existen ordenamientos legales que guardan una estrecha relación con la materia que regula la Ley de Catastro del Estado de Querétaro, como son la Ley del Impuesto Predial, ordenamientos éste, en los cuales se ha venido llevando a cabo una serie de estudios que cimentan un proyecto de iniciativa para estar acorde con la Ley de Catastro.

Por lo anteriormente fundado y motivado esta H. Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente:

"LEY DE CATASTRO PARA EL ESTADO DE QUERETARO"

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 89
ARTICULO 1 Se declara de utilidad pública en el Estado de Querétaro la Catastración de los bienes inmuebles.
ARTICULO 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por Catastro, el inventario, registro y la valuación de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado.
ARTICULO 3 Las disposiciones de la presente Ley regulan:
  1. La integración, organización y funcionamiento del Catastro;

  2. La forma, términos y procedimientos a que se sujetarán los trabajos catastrales, y

  3. Las obligaciones que en materia de catastro tienen los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, así como las de las personas que realicen actos relacionados con la aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 4

El catastro tiene por objeto registrar los datos que permitan el conocimiento de las características cualitativas y cuantitativas de los bienes inmuebles, a efecto de obtener elementos que permitan determinar el valor catastral mediante la elaboración y conservación de los registros relativos a la identificación y valuación de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado; asimismo, obtener, clasificar, procesar y proporcionar información concerniente al suelo y a las construcciones para realizar las siguientes acciones:

  1. Deslindar y describir los límites y demarcación del territorio del Estado y de sus Municipios, así como aportar información técnica de éstos y mantener actualizadas las redes geodésicas y topográficas de la Entidad;

  2. Identificar, deslindar, medir, describir, clasificar, valuar, inscribir y controlar los predios urbanos y rústicos que conforman el territorio del Estado;

  3. Establecer las Normas Técnicas para la integración, organización, formación, mejoramiento, conservación y actualización de los registros catastrales para el control de los bienes inmuebles, en la forma, términos y procedimientos señalados por esta Ley y su Reglamento;

  4. Practicar u ordenar la práctica de avalúos de los predios, para determinar su valor catastral, elemento que servirá de referencia para fijar el monto de los impuestos inmobiliarios;

  5. Determinar, actualizar y notificar a sus propietarios o poseedores el valor catastral de los inmuebles ubicados en el Municipio que corresponda;

  6. Integrar la cartografía catastral del territorio del Estado;

  7. Formular el censo o padrón de los predios urbanos y rústicos comprendidos dentro de la circunscripción territorial del Estado; y

  8. Las demás que le competan conforme a las leyes y reglamentos vigentes.

ARTICULO 5 Todos los predios ubicados dentro del territorio del Estado deberán ser inscritos en el padrón catastral, para tal efecto el catastro se integrará con los registros Gráfico y Alfanumérico, ambos subdivididos en urbano y rústico

Estos registros integrarán el Sistema de Información Geográfica Estatal y el Archivo Documental.

ARTICULO 6 Para los efectos de esta Ley los predios ubicados dentro del territorio del Estado se clasifican en:
  1. Urbanos: es todo inmueble ubicado en las ciudades o poblaciones que se localice en calles trazadas y cuente como mínimo con dos sistemas de infraestructura urbana en los términos de la Ley General de Asentamientos Humanos, o cuando tenga el uso de suelo como urbano, con autorización emitida por autoridad competente o de acuerdo a los ordenamientos en materia de desarrollo urbano;

  2. Rústicos: es todo inmueble que no reúne las características o modalidades enunciadas en la fracción anterior.

Los predios rústicos que cuenten con construcción y sean destinados a fines diversos de la explotación agropecuaria o forestal tales como industrias, campos deportivos, fincas de recreo, hoteles, etc., serán considerados como predios urbanos para los efectos del avalúo catastral.

A su vez los predios urbanos y rústicos se clasifican en:

a). Edificados: son aquellos lotes de terreno que contengan obras de cualquier tipo arquitectónico y uso, construidos o en proceso de construcción que incluya techados dentro del predio, así como aquellas obras de carácter deportivo, tales como albercas, canchas de tenis, frontones, etc, y

b). No edificados: son aquellos que no reúnen las condiciones anteriores.

Tratándose de predios urbanos, los terrenos no edificados tendrán el carácter de baldíos.

ARTICULO 7

Coadyuvarán con las autoridades y organismos catastrales para el mejor desempeño de sus funciones:

  1. Las Dependencias del Gobierno Estatal;

  2. Las Dependencias de los Ayuntamientos;

  3. Las Instituciones Privadas y Públicas, y

  4. Las Personas Físicas o Morales cuya colaboración se requiera.

ARTICULO 8 Los actos y resoluciones en materia de catastro serán tramitados en la forma, términos y procedimientos establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 9 Los avalúos catastrales en el Estado tendrán vigencia a partir de que sean emitidos y hasta en tanto no sean modificados en los términos de esta ley.
CAPITULO II Artículos 10 a 26

DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS CATASTRALES

ARTICULO 10 Son autoridades en materia de catastro:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. El Secretario de Planeación y Finanzas;

  3. El Director de Catastro, y

  4. Los Ayuntamientos a través de su Presidente Municipal.

ARTICULO 11 Son atribuciones del Gobernador del Estado, en materia de catastro:
  1. Establecer las políticas, normas, programas y lineamientos generales del Catastro y evaluar su cumplimiento;

  2. Suscribir acuerdos de coordinación en materia de catastro con los Municipios, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como con otras Entidades Federativas;

  3. Las demás que determine esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.

ARTICULO 12 Son facultades del Secretario de Planeación y Finanzas, en materia de catastro:
  1. Fijar los criterios para fines administrativos de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, en los casos de duda que se sometan a su consideración, expidiendo las circulares que al efecto se requieran;

  2. Celebrar con los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, y con la representación del Titular del Ejecutivo, convenios de coordinación para administrar y realizar funciones catastrales, y

  3. Las demás que le confieren esta Ley y su Reglamento.

ARTICULO 13 El Director de Catastro tendrá las siguientes facultades:
  1. Adminstrar (sic) los recursos materiales y humanos asignados

  2. Disponer el cumplimiento y cabal ejecución de las atribuciones de la Dirección de Catastro previstas en este ordenamiento;

  3. Autorizar los actos administrativos y representar a la Dirección de Catastro.

ARTICULO 14 Corresponde a los Ayuntamientos a través de sus Presidentes Municipales en materia de Catastro:
  1. Proporcionar a la Dirección de Catastro, la información relativa para integrar y actualizar los registros catastrales, y la planeación y programación de políticas valuatorias;

  2. Observar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los convenios de coordinación;

  3. Proveer lo necesario, dentro de la esfera de su competencia y jurisdicción, para la consolidación y desarrollo del catastro del...

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