Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos

LEY DE CATASTRO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE MARZO DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 30 de julio de 2003.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice.- "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.

SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA CUADRAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 40 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y

C O N S I D E R A N D O

Que el Constituyente Permanente Federal, mediante reforma al Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 3 de febrero de 1983, dispuso que los Municipios percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslado y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. En tal sentido, las Comisiones dictaminadoras acordamos presentar a esta Honorable Soberanía, un proyecto único que recogiera los principios y bases ordenados por el Constituyente Permanente Federal en la reforma antes citada.

Que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estructura la organización municipal del país, reconociendo al municipio como el orden de gobierno, encargado de organizar a las colectividades en sus aspectos más inmediatos de convivencia, cuyo avance ha sido paulatino, para adquirir el papel social, político, jurídico, financiero y administrativo que debe corresponderle.

Que la evolución histórica, política, administrativa y jurídica del municipio, se ha visto reflejada, con las diez reformas que se han aprobado al artículo 115 de la Carta Magna en vigor; entre las que destaca en principio y para los efectos de este dictamen, la publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de febrero de 1983, que establece la libertad municipal como la base del sistema democrático mexicano; reconociendo al municipio libre como el valuarte de los derechos de la comunidad que se organiza para autogestionar la atención de sus necesidades básicas de convivencia; eligiendo en forma popular y directa al Ayuntamiento, titular de la administración municipal.

Así pues, desde el año de 1983, el Constituyente Permanente Nacional consagró la autonomía municipal, como la facultad jurídica de autorregular la vida de las municipalidades en la esfera de su competencia, basándola en tres aspectos: La política, al afirmar que los Estados adoptarán en su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre; la administrativa, que otorgó personalidad jurídica a los Ayuntamientos, es decir, como personas jurídicas oficiales de carácter público, capaces de adquirir derechos y obligaciones y con facultades para expedir los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y otras disposiciones administrativas de observancia general; y finalmente aunque no menos importante, la autonomía financiera, sustento de la política y la administrativa, y sin la cual no serían posibles éstas.

Que el mismo Constituyente Permanente Nacional, desde el citado año de 1983, determinó las contribuciones que mínimamente deben corresponder a los municipios, entre las que quedaron plasmadas: "las relativas a la propiedad inmobiliaria, de su división, consolidación, traslación o traslado, mejoría y cambio de valor de los inmuebles; las participaciones federales que correspondieran al municipio; los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo; los rendimientos de los bienes que les pertenezcan; y las contribuciones que establezcan las legislaturas de los Estados a su favor."

No obstante las disposiciones del Código Supremo en el país, es hasta el año de 1999, en que el Estado de Morelos reconoce legalmente por primera vez, la facultad recaudatoria de los municipios respecto de algunas contribuciones relacionadas a la propiedad inmobiliaria, que la Carta Magna les había consagrado dieciséis años antes; de manera que con las reformas y adiciones a la Ley de Hacienda Municipal, ordenadas mediante Decreto Legislativo Número 587 y publicadas en el Periódico Oficial del Estado Número 4014; a partir del 18 de noviembre de 1999, los Ayuntamientos están legalmente facultados para recaudar los impuestos predial y sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, y los derechos por aprobación, autorización y supervisión de fraccionamientos, condominios y conjuntos habitacionales, todos relativos a la propiedad inmobiliaria.

Que el 23 de marzo del año 2000, inició la vigencia de la décima y última reforma que hasta este momento se ha decretado al artículo 115 de la Constitución Federal.

Que en ella el Constituyente Permanente Federal, amplió las funciones y servicios públicos a cargo de los municipios, tales como tratamiento y disposición de aguas residuales, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; les otorgó facultades para participar en la formulación de planes de desarrollo regional; intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; y les otorgó derecho para proponer las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, entre otras innovaciones.

Que con esta última reforma al sistema federativo, y en cumplimiento de lo ordenado por la Carta magna (sic), el Constituyente Permanente del Estado de Morelos, mediante Decreto número 1235, publicado en el Periódico Oficial de esta Entidad número 4073, de fecha 1 de septiembre del año 2000, reformó y adicionó, de entre otros preceptos, los artículos 110 al 118 bis de la Constitución Política del Estado de Morelos, por el que se reconocen las mismas facultades o atribuciones a los Ayuntamientos de la entidad.

Que por virtud de las recientes reformas al artículo 115 del Código Supremo Nacional, y a los artículos 115 fracción II y fracción IV párrafos tercero y último de la Constitución Política de Morelos establecen de manera amplia la facultad de los gobiernos municipales para percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y propongan a la Legislatura las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la misma propiedad inmobiliaria.

Que Durante el (sic) los trabajos que se realizaron para la elaboración del presente dictamen las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Hacienda Presupuesto y Cuenta Pública, se realizaron reuniones de análisis con diversas autoridades relacionadas con la materia, obteniendo con su participación propuestas que condujeron a enriquecer la Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos que hoy se plantea a la asamblea legislativa la que reúne los requisitos jurídicos, administrativos y operativos, para que los gobiernos municipales de la Entidad, puedan cumplir con esta atribución constitucional, al definir:

a).- El objeto de las funciones catastrales;

b).- El glosario de los conceptos aplicables a las funciones catastrales;

c).- La composición del Catastro;

d).- Las autoridades estatales y municipales en materia del Catastro, así como sus respectivos ámbitos de competencia;

e).- La clasificación de los predios para efectos catastrales;

f).- La definición de las operaciones catastrales;

g).- La forma en que se deben rendir las manifestaciones a la propiedad raíz;

h).- La identificación y registro de los predios;

i).- El sistema de valuación catastral;

j).- Las notificaciones;

k).- El registro y constancias catastrales;

l).- Las tablas de valores;

m).- Los convenios para la asunción de las funciones catastrales y de la forma de resolver los posibles conflictos;

n).- Las infracciones, sanciones y los recursos o medios de impugnación.

Que lo anterior permite dar cumplimiento exacto a los preceptos constitucionales tanto local como federal; llenando un vacío normativo que existía en materia catastral; reconociendo lo que a los Ayuntamientos constitucionalmente corresponde y motivando a éstos a la actualización y modernización de las funciones catastrales; otorgando seguridad jurídica a los ciudadanos propietarios o poseedores de bienes raíces en el Estado evitando duplicidad o multiplicidad de funciones y la consecuente pérdida de recursos; así como acercar a la ciudadanía la prestación de tales servicios ante sus autoridades más inmediatas.

Por lo anteriormente expuesto, este Congreso del Estado de Morelos tiene a bien expedir la siguiente:

LEY DE CATASTRO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE MORELOS

Capítulo Primero
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