Ley de Catastro del Estado de Michoacan

LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 30 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2014 (ABROGADA).

Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el lunes 5 de marzo de 1984.

CUAUHTEMOC CARDENAS SOLORZANO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:

EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:

NUMERO 91

LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MICHOACAN

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 5

DEFINICIONES Y OBJETOS

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993)

ARTICULO 1o Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto establecer:
  1. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se realizarán las funciones catastrales en el Estado de Michoacán.

  2. Las normas para la formulación del inventario de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado de Michoacán, tendiente a su identificación, registro y valuación.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993)

ARTICULO 2o Para efectos de esta Ley, su Reglamento y el Reglamento Interior del Instituto Catastral y Registral del Estado de Michoacán de Ocampo, el Catastro se define como: El inventario analítico y registro de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado.
ARTICULO 3o El Catastro tiene como objeto el registro de los datos que permiten conocer las características cuantitativas y cualitativas de los bienes inmuebles mediante la formación y conservación de los padrones catastrales con aplicación multifinalitaria.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993)

Todos los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado de Michoacán, deberán inscribirse en el Catastro y estar contenidos en los padrones catastrales que se señalen en el Reglamento de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 4o Cuando en el presente ordenamiento se haga referencia a la "Tesorería", se entenderá que es la Tesorería General del Estado, que ejercerá las atribuciones para su aplicación.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993)

ARTICULO 5o Para la aplicación de los conceptos catastrales, a que se refiere esta Ley, se atenderá a las definiciones y terminología que se establezca en su Reglamento.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993)

CAPITULO SEGUNDO Artículo 6

DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993)

ARTICULO 6º Son autoridades en materia Catastral en el Estado de Michoacán.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)

  1. El Titular del Poder Ejecutivo;

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)

  2. El Tesorero General;

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)

  3. El Director de Catastro; y

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)

  4. Los Titulares de las Oficinas Recaudadoras del Estado.

    (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993)

CAPITULO TERCERO Artículos 7 a 16

DE LAS FUNCIONES CATASTRALES

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 7o La Tesorería, tendrá a su cargo el ejercicio de las atribuciones que en materia de catastro se establezcan en este ordenamiento, su Reglamento y el Reglamento Interior de la Tesorería General.
ARTICULO 8o Con base en los elementos físicos del predio y datos obtenidos, se formarán y mantendrán actualizados los planos catastrales que se requieran, mediante los procedimientos técnicos que garanticen mayor exactitud, para un conocimiento objetivo de las áreas y demás características del terreno y construcciones que se localicen en un predio.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1990)

ARTICULO 9o El Congreso del Estado aprobará los valores Unitarios de Terreno y Construcción que servirán de base para determinar el valor catastral de los predios del Estado, teniendo como referencia los valores reales al momento de elaborarse el estudio.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 10 Los planos de las poblaciones del Estado, a través de los cuales se asigne el valor unitario del terreno, que apruebe el Congreso, serán actualizados permanentemente por la Tesorería, considerando los elementos de desarrollo urbano que modifiquen sus características.

Con base a la actualización a que se refiere el párrafo anterior, se faculta a la Tesorería, para que se asignen los valores unitarios de terreno a las nuevas áreas de desarrollo urbano, considerando los valores unitarios aprobados por el Congreso del Estado, para zonas urbanas de desarrollo equivalente en cada población.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1990)

ARTICULO 11

Los valores unitarios de terreno y construcción que apruebe el Congreso del Estado, conforme al artículo 9o. de esta ley, se actualizarán para aplicarse en el año de que se trate, a lo que resulte de multiplicar los valores vigentes durante el año de calendario anterior, por el factor que se obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de dicho año, entre el Indice Nacional de Precios al consumidor del mes de noviembre del año precedente, que publique el Banco de México.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992)

Los resultados que se obtengan de realizar las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se ajustarán a la unidad monetaria más próxima.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)

ARTICULO 12 Los predios podrán revaluarse cuando:

(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1994)

  1. El Congreso del Estado apruebe nuevos valores unitarios;

  2. En el predio se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones a las ya existentes;

  3. El predio sufra un cambio físico que afecte su valor;

  4. Teniendo un valor provisional, se le fije técnicamente el valor catastral definitivo;

  5. Los predios se dividan, fusionen o sean motivo de fraccionamiento;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992)

  6. Por ejecución de obras públicas, resulten perjudicados o beneficiados con las mismas;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)

  7. El predio sea objeto de trasmisión de dominio;

  8. Se cambie el régimen de propiedad individual por el de condominio, y

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)

  9. Se cambie el régimen rústico a urbano;

    (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992)

  10. Deba corregirse el régimen registrado como urbano, cuando por las características reales del predio sea rústico.

ARTICULO 13 En los casos en que no se pueda determinar técnicamente el valor catastral de un predio o de aquellos originados por la fusión o división de otros se fijará un valor catastral provisional con base en los elementos de que se dispongan.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 14 La Tesorería, practicará las actuaciones de medición y deslinde catastral, en atención a la solicitud de los propietarios, poseedores o por interés propio, con objeto de que se ratifique o rectifique por la autoridad competente, la situación real de los linderos y superficie de un predio.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992)

Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, se tomará como base el documento mediante el que acredite la propiedad o posesión así como los datos del registro catastral correspondiente, y sólo se prestará el servicio a quien compruebe la propiedad o la posesión del predio de que se trata.

ARTICULO 15 La medición y deslinde catastral serán realizadas previa notificación a los propietarios o poseedores del predio de que se trate y a los colindantes del mismo, pudiendo éstos hacer las observaciones que estimen convenientes

En los casos en que las actuaciones anteriores se refieran a predios federales, estatales, municipales o a vías públicas, deberá notificarse al Agente del Ministerio Público Federal, Estatal o a la autoridad municipal correspondiente, para que intervengan en este procedimiento.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993)

La ausencia de los interesados citados legalmente, no será motivo para suspender la ejecución de las actuaciones, salvo cuando deba intervenir el Ministerio Público o la Autoridad Municipal.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)

El resultado de estas actuaciones catastrales, y en su caso las observaciones de los propietarios o poseedores del predio objeto de medición y deslinde o de quienes los representen legalmente, así como de los colindantes, se hará constar en acta circunstanciada que firmará el personal autorizado por la Tesorería que hubiere intervenido en los trabajos; pudiendo firmar, si lo considera conveniente, los propietarios o poseedores del predio deslindado y los colindantes o sus representantes.

(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992)

ARTICULO 16 La autoridad catastral podrá expedir copias heliográficas o fotostáticas certificadas o simples de planos y demás documentos relativos a los predios, así como certificados catastrales a los promoventes que acrediten su interés jurídico, previo el pago de los derechos que determine la Ley de Ingresos del Estado.
CAPITULO CUARTO Artículos 17 a 29

DE LA VALUACION CATASTRAL

ARTICULO 17 La valuación catastral tiene por objeto asignar valores a los bienes inmuebles ubicados dentro del Estado, de acuerdo al presente ordenamiento y a su reglamento.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992)

ARTICULO 18 El valor catastral de los predios se determinará mediante cualquiera de los...

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