Ley de Caminos y Puentes del Estado de Michoacan de Ocampo
LEY DE CAMINOS Y PUENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE DICIEMBRE DE 2017.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el lunes 14 de junio de 2004.
LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
DECRETA:
NÚMERO 451
LEY DE CAMINOS Y PUENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
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Regular la construcción, conservación y aprovechamiento de los caminos y puentes de jurisdicción estatal; y,
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Establecer los procedimientos para el otorgamiento de concesiones y permisos relacionados con caminos y puentes de jurisdicción estatal.
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Ley: La Ley de Caminos y Puentes del Estado de Michoacán de Ocampo;
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Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
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Gobernador: El Gobernador Constitucional del Estado;
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Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;
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Caminos y Puentes de Jurisdicción Estatal: entendiéndose por tales a los que unen un pueblo con otro, un municipio con otro o con la Capital del Estado, un centro industrial o agrícola con cualquier otro lugar, y en general todos aquellos que se construyan dentro del Estado y no sean de los comprendidos dentro del ámbito federal;
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Concesión: El acto administrativo unilateral mediante el cual el Ejecutivo del Estado, como autoridad otorgante, confía a una persona física o moral llamada concesionaria, la construcción, operación o conservación de los caminos y puentes de jurisdicción estatal, conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley;
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Permiso: El acto administrativo unilateral mediante el cual el Ejecutivo del Estado, como autoridad otorgante, autoriza a una persona física o moral llamada permisionaria, la prestación de servicios relacionados con los caminos y puentes de jurisdicción estatal, conforme a las reglas establecidas en esta Ley;
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Beneficio Social y Económico: El conjunto de acciones y mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica y social, que contribuyan al desarrollo sustentable del Estado al cual concurrirán con responsabilidad el sector público, social y privado;
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Bienes del Dominio Público: Los bienes señalados como tales en la Ley de Patrimonio Estatal;
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Rescate: Acto administrativo mediante el cual el Estado, recobra el pleno dominio de los derechos o bienes otorgados a través de una concesión o permiso, por causa de utilidad pública;
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Vías de comunicación terrestres: Los caminos y puentes de jurisdicción estatal o los convenidos con la Federación;
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Derecho de vía: Franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía de comunicación terrestre, cuya anchura y dimensiones fija la Secretaría, la cual no podrá ser inferior a 20 metros a cada lado del eje del camino. Tratándose de carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos;
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Acceso: Obra que enlaza una carretera estatal, para permitir la entrada y salida de vehículos;
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Anuncio: Rótulo de información, publicidad o propaganda que difunde a los usuarios de una vía de comunicación terrestre, mensajes relacionados con la producción y venta de bienes y servicios, así como de actividades cívicas, políticas, culturales y de gobierno;
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Cruzamiento: Obra superficial, subterránea o elevada que cruza de un lado a otra vía de comunicación terrestre;
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Instalación Marginal: Obra para la instalación o tendido de ductos, cableados y similares construidos dentro del límite del derecho de vía de comunicación terrestre;
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Paradores: Instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía, en las que se presten servicios de alojamiento, alimentación, servicios sanitarios, servicios a vehículos y comunicaciones, a las que se tiene acceso desde una vía de comunicación terrestre;
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Señal Informativa: Tablero o franja en postes dentro del derecho de vía, con las leyendas o símbolos que tienen por objeto guiar al usuario a lo largo de su itinerario por la carretera a lugares de interés o de prestación de servicios;
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Tangente: Tramo recto de alineación horizontal; y,
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Zona Aledaña: Predio lindante con el derecho de vía de una carretera estatal.
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La superficie de rodamiento;
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Los terrenos que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de las obras o servicios a que se refiere la fracción anterior; y,
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Las obras, construcciones y demás bienes que integran las mismas.
El derecho de vía y las instalaciones asentadas en ellas, no estarán sujetas a servidumbre o cualquier otro derecho real.
Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se consideran auxiliares de las vías de comunicación terrestres.
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN ESTATAL
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El Gobernador;
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La Secretaría; y,
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Quien el Gobernador delegue atribuciones.
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Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de las vías de comunicación terrestres;
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Coordinar sus programas de vías de comunicación terrestres con los de la Federación;
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Otorgar las concesiones a que se refiere esta Ley;
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Resolver sobre la terminación de las concesiones otorgadas de conformidad con esta Ley;
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Realizar las adecuaciones o modificaciones que sean convenientes para el adecuado cumplimiento de los derechos y obligaciones establecidos en el título de una concesión o permiso, acordadas por el Estado y el concesionario o permisionario;
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Rescatar por causa de utilidad pública y mediante indemnización, el servicio o la infraestructura materia de una concesión o permiso;
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Delegar las atribuciones que le correspondan a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que estime convenientes; y,
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Las demás que le señale la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables.
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Ejecutar las políticas y programas para el desarrollo de las vías de comunicación terrestres;
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Otorgar los permisos a que se refiere esta Ley y resolver sobre su terminación;
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Construir, conservar y explotar las vías de comunicación terrestre, así como las estructuras e instalaciones viales que contengan;
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Gestionar ante las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal correspondientes, los permisos o autorizaciones para el uso de los derechos de vía propiedad del Gobierno Federal;
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Inspeccionar el estado de conservación de las vías de comunicación terrestre de jurisdicción estatal;
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Determinar las especificaciones técnicas y características de los caminos y puentes estatales, cumpliendo con la normativa aplicable;
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Emitir la convocatoria y realizar el procedimiento de licitación que permita el otorgamiento de una concesión o permiso;
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Recibir, analizar y dictaminar la documentación de carácter legal, técnico y administrativo que presenten los particulares para solicitar el otorgamiento de concesiones y permisos;
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Elaborar los proyectos de resolución sobre concesiones y permisos para someterlos a la consideración y aprobación del Gobernador;
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Verificar que el concesionario o permisionario cuente con la documentación requerida y las autorizaciones de las diferentes dependencias de la Administración Pública Estatal o Federal, considerando las especificaciones técnicas o de cualquier otra índole que deban ser aplicables;
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Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de concesionarios y permisionarios;
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Analizar y proponer al Gobernador, las adecuaciones y modificaciones que sean convenientes a los títulos de concesiones y permisos, a fin de preservar los derechos y obligaciones acordadas por el Estado y el concesionario o permisionario, siempre y cuando no se comprometa en modo alguno el erario público;
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Llevar el registro de las concesiones y permisos, actualizarlo y darle seguimiento;
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Formular el proyecto de resolución para la terminación de una concesión o permiso y someterlo a consideración del Gobernador;
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Aplicar la presente Ley y demás disposiciones normativas que de la misma se deriven o resulten aplicables; y,
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Las demás que le instruya el Gobernador, le confieran la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.
DEL COMITÉ CONSULTIVO
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