Ley de Caminos y Puentes del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY DE CAMINOS Y PUENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE DICIEMBRE DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el lunes 14 de junio de 2004.

LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

DECRETA:

NÚMERO 451

LEY DE CAMINOS Y PUENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y AUTORIDADES EN MATERIA DE CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN ESTATAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 17
Artículo 1° La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
  1. Regular la construcción, conservación y aprovechamiento de los caminos y puentes de jurisdicción estatal; y,

  2. Establecer los procedimientos para el otorgamiento de concesiones y permisos relacionados con caminos y puentes de jurisdicción estatal.

Artículo 2° Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Ley: La Ley de Caminos y Puentes del Estado de Michoacán de Ocampo;

  2. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  3. Gobernador: El Gobernador Constitucional del Estado;

  4. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;

  5. Caminos y Puentes de Jurisdicción Estatal: entendiéndose por tales a los que unen un pueblo con otro, un municipio con otro o con la Capital del Estado, un centro industrial o agrícola con cualquier otro lugar, y en general todos aquellos que se construyan dentro del Estado y no sean de los comprendidos dentro del ámbito federal;

  6. Concesión: El acto administrativo unilateral mediante el cual el Ejecutivo del Estado, como autoridad otorgante, confía a una persona física o moral llamada concesionaria, la construcción, operación o conservación de los caminos y puentes de jurisdicción estatal, conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley;

  7. Permiso: El acto administrativo unilateral mediante el cual el Ejecutivo del Estado, como autoridad otorgante, autoriza a una persona física o moral llamada permisionaria, la prestación de servicios relacionados con los caminos y puentes de jurisdicción estatal, conforme a las reglas establecidas en esta Ley;

  8. Beneficio Social y Económico: El conjunto de acciones y mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica y social, que contribuyan al desarrollo sustentable del Estado al cual concurrirán con responsabilidad el sector público, social y privado;

  9. Bienes del Dominio Público: Los bienes señalados como tales en la Ley de Patrimonio Estatal;

  10. Rescate: Acto administrativo mediante el cual el Estado, recobra el pleno dominio de los derechos o bienes otorgados a través de una concesión o permiso, por causa de utilidad pública;

  11. Vías de comunicación terrestres: Los caminos y puentes de jurisdicción estatal o los convenidos con la Federación;

  12. Derecho de vía: Franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía de comunicación terrestre, cuya anchura y dimensiones fija la Secretaría, la cual no podrá ser inferior a 20 metros a cada lado del eje del camino. Tratándose de carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos;

  13. Acceso: Obra que enlaza una carretera estatal, para permitir la entrada y salida de vehículos;

  14. Anuncio: Rótulo de información, publicidad o propaganda que difunde a los usuarios de una vía de comunicación terrestre, mensajes relacionados con la producción y venta de bienes y servicios, así como de actividades cívicas, políticas, culturales y de gobierno;

  15. Cruzamiento: Obra superficial, subterránea o elevada que cruza de un lado a otra vía de comunicación terrestre;

  16. Instalación Marginal: Obra para la instalación o tendido de ductos, cableados y similares construidos dentro del límite del derecho de vía de comunicación terrestre;

  17. Paradores: Instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía, en las que se presten servicios de alojamiento, alimentación, servicios sanitarios, servicios a vehículos y comunicaciones, a las que se tiene acceso desde una vía de comunicación terrestre;

  18. Señal Informativa: Tablero o franja en postes dentro del derecho de vía, con las leyendas o símbolos que tienen por objeto guiar al usuario a lo largo de su itinerario por la carretera a lugares de interés o de prestación de servicios;

  19. Tangente: Tramo recto de alineación horizontal; y,

  20. Zona Aledaña: Predio lindante con el derecho de vía de una carretera estatal.

Artículo 3° Son parte de las vías de comunicación terrestres:
  1. La superficie de rodamiento;

  2. Los terrenos que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de las obras o servicios a que se refiere la fracción anterior; y,

  3. Las obras, construcciones y demás bienes que integran las mismas.

El derecho de vía y las instalaciones asentadas en ellas, no estarán sujetas a servidumbre o cualquier otro derecho real.

Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se consideran auxiliares de las vías de comunicación terrestres.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 6

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN ESTATAL

Artículo 4° Son autoridades en la materia de esta Ley:
  1. El Gobernador;

  2. La Secretaría; y,

  3. Quien el Gobernador delegue atribuciones.

Artículo 5° El Gobernador tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de las vías de comunicación terrestres;

  2. Coordinar sus programas de vías de comunicación terrestres con los de la Federación;

  3. Otorgar las concesiones a que se refiere esta Ley;

  4. Resolver sobre la terminación de las concesiones otorgadas de conformidad con esta Ley;

  5. Realizar las adecuaciones o modificaciones que sean convenientes para el adecuado cumplimiento de los derechos y obligaciones establecidos en el título de una concesión o permiso, acordadas por el Estado y el concesionario o permisionario;

  6. Rescatar por causa de utilidad pública y mediante indemnización, el servicio o la infraestructura materia de una concesión o permiso;

  7. Delegar las atribuciones que le correspondan a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que estime convenientes; y,

  8. Las demás que le señale la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 6° La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Ejecutar las políticas y programas para el desarrollo de las vías de comunicación terrestres;

  2. Otorgar los permisos a que se refiere esta Ley y resolver sobre su terminación;

  3. Construir, conservar y explotar las vías de comunicación terrestre, así como las estructuras e instalaciones viales que contengan;

  4. Gestionar ante las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal correspondientes, los permisos o autorizaciones para el uso de los derechos de vía propiedad del Gobierno Federal;

  5. Inspeccionar el estado de conservación de las vías de comunicación terrestre de jurisdicción estatal;

  6. Determinar las especificaciones técnicas y características de los caminos y puentes estatales, cumpliendo con la normativa aplicable;

  7. Emitir la convocatoria y realizar el procedimiento de licitación que permita el otorgamiento de una concesión o permiso;

  8. Recibir, analizar y dictaminar la documentación de carácter legal, técnico y administrativo que presenten los particulares para solicitar el otorgamiento de concesiones y permisos;

  9. Elaborar los proyectos de resolución sobre concesiones y permisos para someterlos a la consideración y aprobación del Gobernador;

  10. Verificar que el concesionario o permisionario cuente con la documentación requerida y las autorizaciones de las diferentes dependencias de la Administración Pública Estatal o Federal, considerando las especificaciones técnicas o de cualquier otra índole que deban ser aplicables;

  11. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de concesionarios y permisionarios;

  12. Analizar y proponer al Gobernador, las adecuaciones y modificaciones que sean convenientes a los títulos de concesiones y permisos, a fin de preservar los derechos y obligaciones acordadas por el Estado y el concesionario o permisionario, siempre y cuando no se comprometa en modo alguno el erario público;

  13. Llevar el registro de las concesiones y permisos, actualizarlo y darle seguimiento;

  14. Formular el proyecto de resolución para la terminación de una concesión o permiso y someterlo a consideración del Gobernador;

  15. Aplicar la presente Ley y demás disposiciones normativas que de la misma se deriven o resulten aplicables; y,

  16. Las demás que le instruya el Gobernador, le confieran la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 7 a 9

DEL COMITÉ CONSULTIVO

Artículo 7° Se constituirá un comité consultivo con el objeto de acreditar la economía, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado en lo referente al...

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