Ley de Camaras de la Propiedad Urbana para el Estado de Sinaloa
LEY DE CAMARAS DE LA PROPIEDAD URBANA PARA EL ESTADO DE SINALOA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el 14 de noviembre de 1970.
DECRETO NUMERO 181
LEY DE CAMARAS DE LA PROPIEDAD URBANA PARA EL ESTADO DE SINALOA
DEL OBJETO DE LAS CAMARAS DE LA PROPIEDAD URBANA
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Representar los intereses de los causantes mencionados, participar en su defensa y prestar los servicios que señalen los estatutos.
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Ser órgano de consulta del Estado, particularmente de las Oficinas Administrativas y Fiscales, en lo referente a la expedición de Leyes de Catastro, su reglamentación y la fijación de los valores catastrales de fincas urbanas en cada período catastral, participando en su formación en coordinación con dichas oficinas.
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Ser órgano por cuyo conducto los propietarios y poseedores de fincas urbanas, puedan presentar sus quejas e inconformidades ante las Oficinas Fiscales del Estado, en lo referente a valorizaciones catastrales, pago de impuestos por capital urbano y demás casos en que pudiera afectarse el valor o la renta de sus propiedades.
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Fomentar el desarrollo de las poblaciones de su jurisdicción, participando en los organismos de planificación y urbanización cooperando con las juntas de Mejoras Materiales.
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Vigilar y recomendar que las fincas urbanas se conserven decorosamente para la vista y ornato de la ciudad y hacer que se atiendan los reglamentos y condiciones de higiene;
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Promover la construcción de viviendas para familias de estractos económicos débiles y la colaboración para el establecimiento de colonias populares; y
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Realizar las demás funciones que les señalan esta Ley, los Estatutos y las que se deriven de la naturaleza propia de la Institución.
DE LOS SOCIOS
Estarán excentos del pago de inscripción y cuotas cuando:
a).- El valor catastral de los predios pertenecientes a una misma persona no exceda de $ 5,000.00.
b).- El valor catastral de los predios y construcciones sumados no excederán de $ 20,000.00 y el valor solo del terreno se encuentre en la hipótesis prevista por el inciso anterior; y
c).- Reunidos los requisitos previstos en alguno de los incisos anteriores, los predios pertenecientes a una misma persona no sean superior a 450 metros cuadrados de superficie.
La Dirección de Catastro, sancionará a todos aquellos causantes que teniendo obligación de inscribir su propiedad, no lo hagan y a los que omitan el pago de la cuota anual dentro de los dos primeros meses del año, consistiendo dicha sanción en multa equivalente al monto del doble de la cuota anual que se deba pagar.
Las cuotas anuales y las extraordinarias quedarán sujetas a la aprobación del Ejecutivo del Estado.
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Votar en las asambleas zonales para elegir representantes a la Asamblea General;
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Ser designados para los cargos de representación;
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Utilizar los servicios que haya establecido la Cámara; y
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Solicitar al Consejo Directivo de la Cámara los represente en las gestiones que constituyen el objeto de éstas, en los términos de la presente Ley.
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Cubrir la cuota anual correspondiente;
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Dar aviso a la Cámara de la transferencia del dominio de los predios urbanos que enajenen, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la firma del contrato o de la autorización definitiva de la escritura pública, dando a conocer el nombre del nuevo propietario, quien tiene a su vez la obligación de inscribirse en la Cámara de conformidad con el artículo 6o. de esta Ley;
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Cubrir además las cuotas extraordinarias que acuerde la Cámara; y
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Aceptar y desempeñar los cargos y comisiones que se les confieran.
DE LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS
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Que lo solicite un grupo no menor de cien causantes de los mencionados en el...
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