Ley de Camaras de la Propiedad Urbana para el Estado de Sinaloa

LEY DE CAMARAS DE LA PROPIEDAD URBANA PARA EL ESTADO DE SINALOA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el 14 de noviembre de 1970.

DECRETO NUMERO 181

LEY DE CAMARAS DE LA PROPIEDAD URBANA PARA EL ESTADO DE SINALOA

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 24
ARTICULO 1o Las Cámaras de Propiedad Urbana son Instituciones públicas, autónomas, con personalidad jurídica, constituídas para la representación de los intereses de los causantes del impuesto predial urbano, de los impuestos o derechos derivados de obras de urbanización y para servir de órgano coordinador entre ellos y las dependencias administrativas y fiscales, estatales y municipales.
ARTICULO 2o El Ejecutivo del Estado, resolverá sobre la constitución de estas cámaras, a solicitud del grupo de cien causantes cuando menos, cuidando de que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.
ARTICULO 3o El domicilio y la jurisdicción de cada Cámara se fijará tomando en cuenta las características del lugar, su importancia económica y la influencia de las Cámaras circunvecinas.
ARTICULO 4o Los causantes mencionados en el artículo primero, solo podrán ostentarse colectivamente en el seno de las Cámaras establecidas de acuerdo con esta Ley.
CAPITULO II Artículo 5

DEL OBJETO DE LAS CAMARAS DE LA PROPIEDAD URBANA

ARTICULO 5o Las Cámaras de la Propiedad Urbana tendrán como objeto:
  1. Representar los intereses de los causantes mencionados, participar en su defensa y prestar los servicios que señalen los estatutos.

  2. Ser órgano de consulta del Estado, particularmente de las Oficinas Administrativas y Fiscales, en lo referente a la expedición de Leyes de Catastro, su reglamentación y la fijación de los valores catastrales de fincas urbanas en cada período catastral, participando en su formación en coordinación con dichas oficinas.

  3. Ser órgano por cuyo conducto los propietarios y poseedores de fincas urbanas, puedan presentar sus quejas e inconformidades ante las Oficinas Fiscales del Estado, en lo referente a valorizaciones catastrales, pago de impuestos por capital urbano y demás casos en que pudiera afectarse el valor o la renta de sus propiedades.

  4. Fomentar el desarrollo de las poblaciones de su jurisdicción, participando en los organismos de planificación y urbanización cooperando con las juntas de Mejoras Materiales.

  5. Vigilar y recomendar que las fincas urbanas se conserven decorosamente para la vista y ornato de la ciudad y hacer que se atiendan los reglamentos y condiciones de higiene;

  6. Promover la construcción de viviendas para familias de estractos económicos débiles y la colaboración para el establecimiento de colonias populares; y

  7. Realizar las demás funciones que les señalan esta Ley, los Estatutos y las que se deriven de la naturaleza propia de la Institución.

CAPITULO III Artículos 6 a 8

DE LOS SOCIOS

ARTICULO 6o Todos los causantes mencionados en el artículo 1o. están obligados a inscribirse en el registro especial que se llevará en la Cámara correspondiente y se considerarán como socios y estarán obligados al pago de la cuota anual correspondiente y a las extraordinarias que se acuerden por la Cámara.

Estarán excentos del pago de inscripción y cuotas cuando:

a).- El valor catastral de los predios pertenecientes a una misma persona no exceda de $ 5,000.00.

b).- El valor catastral de los predios y construcciones sumados no excederán de $ 20,000.00 y el valor solo del terreno se encuentre en la hipótesis prevista por el inciso anterior; y

c).- Reunidos los requisitos previstos en alguno de los incisos anteriores, los predios pertenecientes a una misma persona no sean superior a 450 metros cuadrados de superficie.

La Dirección de Catastro, sancionará a todos aquellos causantes que teniendo obligación de inscribir su propiedad, no lo hagan y a los que omitan el pago de la cuota anual dentro de los dos primeros meses del año, consistiendo dicha sanción en multa equivalente al monto del doble de la cuota anual que se deba pagar.

Las cuotas anuales y las extraordinarias quedarán sujetas a la aprobación del Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 7o Los socios tendrán los siguientes derechos:
  1. Votar en las asambleas zonales para elegir representantes a la Asamblea General;

  2. Ser designados para los cargos de representación;

  3. Utilizar los servicios que haya establecido la Cámara; y

  4. Solicitar al Consejo Directivo de la Cámara los represente en las gestiones que constituyen el objeto de éstas, en los términos de la presente Ley.

ARTICULO 8o Son obligaciones de todos los socios inscritos en una Cámara:
  1. Cubrir la cuota anual correspondiente;

  2. Dar aviso a la Cámara de la transferencia del dominio de los predios urbanos que enajenen, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la firma del contrato o de la autorización definitiva de la escritura pública, dando a conocer el nombre del nuevo propietario, quien tiene a su vez la obligación de inscribirse en la Cámara de conformidad con el artículo 6o. de esta Ley;

  3. Cubrir además las cuotas extraordinarias que acuerde la Cámara; y

  4. Aceptar y desempeñar los cargos y comisiones que se les confieran.

CAPITULO IV Artículos 9 y 10

DE LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS

ARTICULO 9o Para el establecimiento de una Cámara de la Propiedad Urbana se requiere:
  1. Que lo solicite un grupo no menor de cien causantes de los mencionados en el...

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