Ley de la Caja de Prevision de la Policia Preventiva del Distrito Federal

LEY DE LA CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el martes 14 de enero de 1986.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"EL Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY DE LA CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA

DEL DISTRITO FEDERAL.

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 14

De las Disposiciones Generales

ARTICULO 1o La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia en el Distrito Federal y se aplicará:
  1. Al personal de línea que integra la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros, y

  2. A las unidades administrativas competentes conforme a esta Ley, del Departamento del Distrito Federal.

Se exceptúa de la aplicación de esta Ley, al personal civil que preste sus servicios en la Policía Preventiva del Distrito Federal y esté comprendido dentro del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

ARTICULO 2o Se establecen en favor de las personas protegidas por esta Ley, las siguientes prestaciones
  1. Pensión por jubilación;

  2. Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios;

  3. Pensión por invalidez;

  4. Pensión por causa de muerte;

  5. Pensión por cesantía en edad avanzada;

  6. Paga de defunción;

  7. Ayuda para gastos funerarios;

  8. Indemnización por retiro;

  9. Préstamos a corto o mediano plazo;

  10. Préstamo hipotecario;

  11. Servicios sociales, culturales y deportivos; y

  12. Servicios médicos.

  13. Seguro por riesgo del trabajo.

ARTICULO 3o La Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal bajo su nueva denominación mantendrá su carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 4o Para los efectos de esta Ley se entiende:
  1. Por Departamento, al Departamento del Distrito Federal;

  2. Por Caja, a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal,

  3. Por Consejo Directivo, al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal;

  4. Por Policía Preventiva del Distrito Federal, a los cuerpos policiales comprendidos en el Reglamento respectivo;

  5. Por elementos, a los miembros de la Policía Preventiva del Distrito Federal, incluyendo al personal policial que por necesidades del servicio cubra temporalmente las áreas administrativas de la Policía Preventiva;

  6. Por pensionista, a todo elemento al que esta Ley le reconozca tal carácter;

  7. Por familiares derechohabientes a:

    a).- La esposa o a falta de ésta, la mujer con quien el elemento o pensionista haya vivido como si fuera su cónyuge durante los 5 años anteriores, o con la que tuviera hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio. Si el elemento o pensionista tuviera varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir las prestaciones y servicios que establece esta Ley;

    b).- Los hijos menores de 18 años del elemento o pensionista que dependan económicamente de él;

    c).- Los hijos solteros mayores de 18 años y hasta la edad de 25 años en los términos del inciso anterior, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo remunerado;

    d).- Los hijos mayores de 18 años en los términos del inciso b) de este artículo incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o por los medios legales procedentes;

    e).- El esposo o concubinario del elemento o pensionista, siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o estuviera incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ellos;

    f).- Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del elemento o pensionista.

    Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán los derechos que se establecen, siempre y cuando el elemento o pensionista tenga derecho a las prestaciones dispuestas en el presente ordenamiento y que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios o dichas prestaciones, y

  8. Por actos del servicio, los que ejecuten los elementos en forma aislada o en grupo, en cumplimiento de órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos o en el desempeño de las funciones que les competen.

ARTICULO 5o El Departamento está obligado a registrar en la Caja, a los elementos y a sus familiares derechohabientes

Para ello deberá remitir a la propia Caja, en enero de cada año, una relación del personal que integra a la Policía Preventiva del Distrito Federal, sujeto al pago de aportaciones de seguridad social y descuentos correspondientes. Asimismo, pondrá en conocimiento de la Caja, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurran:

  1. Las altas y bajas de los elementos;

  2. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;

  3. La iniciación de los descuentos así como su terminación y en su caso, los motivos y justificaciones por los que se haya suspendido el descuento, informando en forma inmediata a la Caja sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento de las órdenes de descuento, y

  4. Los nombres de los familiares que los elementos deben señalar a fin de que disfruten de los beneficios que esta Ley les concede. Esto último dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el propio elemento cause alta en la Policía Preventiva del Distrito Federal.

En todo tiempo, el Departamento proporcionará a la Caja los datos que le requiera y designará a quien se encargue del cumplimiento de estas obligaciones, el cual será responsable de los daños y perjuicios que ocasionen sus omisiones en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Los elementos tendrán derecho a exigir al Departamento el estricto cumplimiento de las obligaciones que le impone este artículo.

ARTICULO 6o Los elementos están obligados a proporcionar a la Caja y al Departamento:
  1. Los nombres de los familiares que tengan el carácter de derechohabientes conforme a esta Ley, y

  2. Los informes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley.

ARTICULO 7o La Caja expedirá a todos los beneficiarios de esta Ley un documento de identificación, a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere, según el caso

En dicho documento se anotarán los datos que establezca el reglamento.

ARTICULO 8o Para que los beneficiarios puedan recibir las prestaciones que les corresponden, deberán cumplir los requisitos que esta Ley y los reglamentos establezcan.
ARTICULO 9o Los elementos que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta Ley les otorga en la misma proporción, si pagan la totalidad de las aportaciones que les corresponden.
ARTICULO 10 La Caja formulará y mantendrá actualizado el registro de elementos en servicio activo o con licencia administrativa o médica, que sirva de base para las liquidaciones relativas a las aportaciones de dichos elementos y del Departamento.
ARTICULO 11

La Caja recopilará y clasificará la información sobre los elementos, a efecto de formular programas con base en escala de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta Ley regula y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y oportunamente las prestaciones y servicios que le corresponde administrar.

ARTICULO 12 El Departamento está obligado a proporcionar a la Caja, los expedientes y datos que le solicite de los elementos en activo, con licencia administrativa o médica, o de aquéllos que causaron baja del servicio, así como los informes sobre aportaciones a cargo de los elementos o del propio Departamento, para los fines de aplicación de esta Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 13 Las controversias que surjan por resoluciones de la Caja, derivadas de las prestaciones a que se refiere esta Ley, serán de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
ARTICULO 14 Los trabajadores de la Caja, continuarán incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Las relaciones de trabajo entre la propia Caja y los mismos trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

TITULO SEGUNDO Artículos 15 a 46

Prestaciones y Servicios

CAPITULO I Artículos 15 a 20

Sueldos y Aportaciones de Seguridad Social

ARTICULO 15 El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo o salario uniforme y total para cada uno de los puestos de los elementos, en sus diferentes niveles, consignados en el catálogo general de puestos del Departamento y fijado en el tabulador que comprende al Distrito Federal, integrados por conceptos de sueldo, sobresueldo y compensaciones.

Las aportaciones...

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