Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México

Páginas1084-1116
DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Jefa de Gobierno de la Ciudad de Mé-
xico, a sus habitantes sabed.
Que el H. Congreso de la Ciudad de México I Legislatura, se ha servido dirigir-
me el siguiente:
DECRETO
CONGRESO DE LA CIUDAD DE MEXICO
I LEGISLATURA
EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MEXICO, DECRETA:
ARTICULO SEGUNDO. Se expide la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciu-
dad de México, para quedar como sigue:
LEY DE BUSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE
MEXICO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
ARTICULO 1o. La presente Ley es de orden público, interés social y observan-
cia general, para las personas que habitan y/o transitan en la Ciudad de México
de conformidad con el mandato establecido en el artículo 29, Apartado D, de la
Constitución Política de la Ciudad de México, así como los tratados internacionales
en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, y en armonía
con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
ARTICULO 2o. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación en-
tre las autoridades de la Ciudad de México y sus Alcaldías, así como la forma de
coordinación con las autoridades de las entidades federativas y los Municipios
para buscar a las personas desaparecidas, y esclarecer los hechos; así como para
prevenir, investigar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados
que establece la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas;
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II. Establecer el Sistema de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México;
III. Regular a la Comisión de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México;
IV. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desa-
parecidas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, la
asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de
no repetición, en términos de Ley General en Materia de Desaparición Forzada
de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas, esta Ley y la legislación aplicable;
V. Crear el Registro de Personas Desaparecidas de la Ciudad de México como
entidad que forma parte del Registro Nacional; y
VI. Establecer la forma de participación de los Familiares y demás víctimas
indirectas en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones
de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas; así como garantizar la
coadyuvancia en las etapas de la investigación, de manera que puedan verter sus
opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias.
ARTICULO 3o. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades
de la Ciudad de México y sus Alcaldías, en el ámbito de sus respectivas compe-
tencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto,
protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución
México, favoreciendo en todo tiempo el principio pro persona.
ARTICULO 4o. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Banco Nacional de Datos Forenses: a la herramienta del Sistema Nacional
que concentra las bases de datos de las entidades federativas y de la Federación;
así como, otras bases de datos que tengan información forense relevante para la
búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas;
II. Búsqueda inmediata: El inicio de las acciones de búsqueda de oficio, sin di-
lación y con celeridad de la persona desaparecida por parte de las autoridades de
la Ciudad de México luego de que han tomado conciencia de los hechos, mediante
la denuncia, el reporte o la noticia;
III. Comisión de Víctimas: a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la
Ciudad de México;
IV. Comisión Nacional: a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;
V. Comisión de Búsqueda: a la Comisión de Búsqueda de Personas de la Ciu-
dad de México;
VI. Consejo Ciudadano: al Consejo Ciudadano de la Ciudad de México, órgano
del Sistema de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México;
VII. Declaración Especial de Ausencia: a la Declaración Especial de Ausencia
por Desaparición;
VIII. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable,
tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad,
en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea trans-
versal hasta el cuarto grado; el o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su
caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras
jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la
Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;
IX. Fiscalía Especializada: a la Fiscalía Especializada para la Investigación,
Persecuc ión de los Delitos en Mate ria de Desaparición Fo rzada de Personas y
la Desaparición Cometida por Particulares y Búsqueda de Personas Desapare-
cidas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, cuyo objeto es la
investigación y persecución de los delitos de Desaparición Forzada de Personas
y la cometida por particulares, así como la búsqueda de personas desaparecidas;
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X. Fiscalía General: a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México;
XI. Grupo de Búsqueda: al grupo de personas especializadas en materia de
búsqueda de personas de la Comisión de Búsqueda, que realizarán la búsqueda
de campo, entre otras;
XII. Instituto de Ciencias Forenses: al Instituto de Ciencias Forenses del Tribu-
nal Superior de Justicia de la Ciudad de México;
XIV. Ley General: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Perso-
nas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda
de Personas;
XV. Noticia: a la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o
la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición
de una persona;
XVI. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero y/o ubicación se des-
conoce;
XVII. Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas: a los
Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas aprobados por
el Comité Contra la Desaparición Forzada, de la Organización de las Naciones Uni-
das;
XVIII. Protocolo Homologado de Búsqueda: al Protocolo Homologado para la
Búsqueda de Personas Desaparecidas;
XIX. Protocolo Homologado de Investigación: al Protocolo Homologado para la
investigación de los delitos materia de la Ley General;
XX. Registro Nacional: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas, que
concentra la información de los registros de Personas Desaparecidas, tanto de la
Federación como de las Entidades Federativas, señalado en la Ley General;
XXI. Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas: al Registro
Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que concentra
la información forense procesada de la localización, recuperación, identificación y
destino final de los restos tanto de la Federación como de las entidades federativas,
cualquiera que sea su origen;
XXII. Registro de Personas Fallecidas: al Registro de Personas Fallecidas No
Identificadas y No Reclamadas en la Ciudad de México;
XXIII. Registro de Personas Desaparecidas: al Registro de Personas Desapare-
cidas en la Ciudad de México;
XXIV. Registro Nacional de Fosas: al Registro Nacional de Fosas Comunes y
de Fosas Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas comu-
nes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios del país,
así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía General y las Fiscalías Locales
localicen;
XXV. Registro de Fosas: al Registro de Fosas Comunes y de Fosas Clandes-
tinas en la Ciudad de México, que concentra la información respecto de las fosas
comunes que existen en los cementerios y panteones de las dieciséis demarcacio-
nes territoriales, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía Especializada
localice;
XXVI. Reporte: a la comunicación mediante la cual la autoridad competente
conoce de la desaparición de una persona;
XXVII. Secretaría de Seguridad Ciudadana: a la Secretaría de Seguridad Ciuda-
dana de la Ciudad de México;
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