Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla
| Fecha de disposición | 14 Diciembre 2017 |
| Fecha de publicación | 26 Febrero 2018 |
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE MARZO DE 2024.
Ley publicada en la Tercera Sección del Número 17 al Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 26 de febrero de 2018.
GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO
DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
Al margen el logotipo oficial del Congreso, con una leyenda que dice: H. Congreso del Estado de Puebla. LIX Legislatura.
JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:
Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:
EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[...]
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 64, 67 y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 fracción VII y 120 fracción VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE BIENESTAR ANIMAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2018)
ARTÍCULO 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de observancia general, orden público e interés social, y tienen por objeto asegurar la protección y bienestar de los animales, así como establecer los principios generales que deberán ser observados por todos aquellos que interactúen con los mismos.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2018)
ARTÍCULO 2. Son objeto de tutela de esta Ley los animales que se encuentren en forma transitoria o permanente en el territorio del Estado de Puebla, salvo aquellos considerados como fauna nociva.
ARTÍCULO 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
(REFORMADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)
I. Adopción: Acto mediante el cual una institución pública o privada legalmente establecida, o un particular transfiere la propiedad o posesión, así como la responsabilidad de cuidado y protección de un animal a una persona física o moral, y mediante el cual se adquieren las obligaciones a las que la presente Ley se refiere;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)
II. Animal: Ser vivo pluricelular, sintiente, constituido por diferentes tejidos, con un sistema nervioso especializado que le permite moverse y reaccionar de manera coordinada ante estímulos;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)
II Bis. Animal abandonado: Aquéllos que deambulen libremente sin método de identificación, así como aquéllos que habiendo estado bajo el cuidado del ser humano, queden sin el cuidado de sus propietarios o poseedores, o que estando bajo el cuidado de los mismos, éstos no les provean de las necesidades básicas que garanticen su bienestar;
III. Animal de abasto: aquellas especies cuyo uso directo o indirecto es la producción de alimentos o bienes para consumo del ser humano o de otros animales;
IV. Animal adiestrado: aquéllos que son entrenados mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento natural, sin que ello implique maltrato o crueldad;
V. Animal bruto: aquéllos que no han sido domesticados;
VI. Animal de compañía: aquellas especies domésticas que son mantenidas bajo el cuidado del ser humano y que habitan con éste de forma cotidiana, utilizadas para su compañía o recreación;
VII. Animal de cautiverio: todas aquellas especies, ya sean domesticables o no, que se encuentran confinadas a un espacio delimitado por el ser humano, quién le provee de alimento y cuidados;
VIII. Animal doméstico: aquellos pertenecientes a especies sometidas a procesos de selección y crianza, que dependan del ser humano para subsistir y convivan con éste de forma regular;
IX. Animal feral: aquellas especies domésticas que al quedar fuera del control del ser humano se establecen en el hábitat de la vida silvestre;
X. Animal de trabajo: aquellos pertenecientes a cualquier especie, que son utilizados por el ser humano para el desarrollo de su trabajo u oficio y que reditúe beneficios económicos a su propietario o poseedor, así como aquéllos utilizados para el transporte de personas, productos o para realizar trabajos de tracción;
XI. Animal de seguridad, protección y guardia: aquéllos que son entrenados mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento natural, sin que ello implique maltrato o crueldad, para la realización de trabajos de vigilancia, protección, custodia o detección de sustancias en establecimientos comerciales, casa habitación e instituciones públicas o privadas;
XII. Animal silvestre: especies que subsisten sujetas a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control de hombre, así como los ferales;
XIII. Asociaciones de Protección Animal: personas morales legalmente constituidas, que dediquen sus actividades a la protección, conservación y defensa del bienestar de los animales, y que demuestren un beneficio a la sociedad;
XIV. Autoridades competentes: Las señaladas en el artículo 7 de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2021)
XV. Bienestar animal: Estado físico y mental de un animal sano en el que su cuidado, alojamiento, manejo y alimentación son tales que sus funciones corporales, su comportamiento innato y capacidad de adaptación no son afectados por tanto se encuentra libre de dolor, miedo, distres, sufrimiento, lesión o enfermedad;
XVI. Campañas: acción pública realizada de manera periódica para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para evitar la reproducción irracional de animales; o para difundir la concientización entre la población para el bienestar animal;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 21 DE MARZO DE 2024)
XVII. Centros de Bienestar Animal: Los establecimientos de servicio público, a cargo de los Ayuntamientos, o en su caso, sus proveedores o concesionarios, que lleven a cabo de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes actividades:
(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2021)
a) Programas de prevención y control de la rabia en perros y gatos;
(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2021)
b) Atención de reportes ciudadanos referentes a animales que representen un riesgo para la salud pública, el bienestar de las personas o de otros animales;
(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2021)
c) Captura humanitaria de perros y gatos en la calle o abandonados;
(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2021)
d) Sacrificio humanitario de animales únicamente por el sufrimiento que padezca en términos de la presente Ley, y conforme a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables;
(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2021)
e) Jornadas permanentes de vacunación antirrábica;
(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2021)
f) Recolección en vía pública de animales enfermos o lastimados para su atención y observación clínica, o en caso de que la calidad de vida del animal se vea comprometida, proporcionarle una muerte humanitaria, así como la disposición de cadáveres;
(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2021)
g) Toma de muestras de animales sospechosos de enfermedad rábica para remisión o diagnóstico de laboratorio;
(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2021)
h) Esterilización quirúrgica de perros y gatos;
(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2021)
i) Proporcionar primeros auxilios a personas agredidas por animales para su inmediata remisión a las unidades de salud correspondientes, y
(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2021)
j) Consultas médica veterinaria a perros y gatos.
XVIII. Clínica Veterinaria: establecimiento encargada del cuidado de la salud y bienestar animal, donde se realizan tratamientos médicos veterinarios ambulatorios;
XIX. Comportamiento Innato: patrón de conducta típico de las diversas especies animales, que tiene base genética y anatómica, que implica que las mismas encajen en el medio ambiente al cual deben adaptarse en cuanto a movimiento, exploración, territorialismo, descanso y asociación;
XX. Criadero animal: establecimiento donde se realizan todo tipo de actividades encaminadas a favorecer la reproducción de los animales de compañía, mediante métodos que no impliquen maltrato o crueldad;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)
XXI. Crueldad animal: Todo acto intencional de violencia que produzca daño, sufrimiento, lesiones o la muerte de un animal, entre los que se encuentran, de forma enunciativa más no limitativa, los actos sexuales, abandono, tortura, mutilación, incendio, asfixia, ataques con ácido, con objetos punzocortantes, con armas de fuego, uso de pirotecnia o explosivos, suministro de alcohol, veneno, drogas sin fines veterinarios, vivisección, experimentación ilícita, azuzar a otros animales para atacar y la sobre explotación de su trabajo;
XXII. Escuela de adiestramiento: establecimiento en el que se modifican los patrones de comportamiento de los animales mediante programas que no impliquen maltrato o crueldad;
XXIII. Especie: miembros de poblaciones animales no pertenecientes al género humano, que se reproducen o pueden reproducirse entre sí en la naturaleza y no de acuerdo a una apariencia...
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