Ley de Bienes del Estado de Zacatecas y sus Municipios

LEY DE BIENES DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 28 de diciembre de 2019.

DECRETO# 355

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDOS

[...]

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY DE BIENES DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 108
Capítulo I Artículos 1 a 9

Generalidades

Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, de observancia general en el Estado de Zacatecas y tienen por objeto establecer los bienes que constituyen el patrimonio del Estado y sus municipios, así como las bases para regular el dominio, registro, administración, control, posesión, uso, aprovechamiento, adquisición, valuación, vigilancia, desincorporación, desafectación y destino final, sin perjuicio de la aplicación, en lo que corresponda, de las reglas que se precisen en la legislación en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios vigente.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Dependencias: Las que integran la Administración Centralizada, señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas;

  2. Desafectación: Acto mediante el cual un bien del Estado o municipios cambia del régimen de dominio público para pasar al dominio privado;

  3. Desincorporación: Acto mediante el cual un bien deja de formar parte del patrimonio del Estado o de los municipios;

  4. Entes Públicos: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los organismos autónomos del Estado; los Municipios; los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos del Estado y los Municipios, así como cualquier otro ente sobre el que el Estado y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones;

  5. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, empresas paraestatales y fideicomisos públicos que integran la Administración Pública Paraestatal, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado;

  6. Junta de Monumentos: Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas;

  7. Reversión: Procedimiento administrativo mediante el cual, un bien se reincorpora al patrimonio del Estado o Municipios;

  8. Secretaría: Secretaría de Administración, y

  9. UMA: Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 3 Esta Ley es de observancia obligatoria para todos los Entes Públicos, quienes deberán vigilar que sus bienes se administren conforme a los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Artículo 4 Los Entes Públicos distintos al Poder Ejecutivo, deberán observar las disposiciones establecidas en esta Ley que, en lo conducente, resulten aplicables a su orden de gobierno y forma de organización.

Las atribuciones que esta Ley señala para el Poder Ejecutivo, serán aplicadas por la Secretaría, salvo especificación en contrario. Tratándose de los demás Entes Públicos, las atribuciones serán ejercidas por las áreas administrativas competentes, de conformidad con lo señalado en su respectiva normatividad. En su caso, deberán emitir, en el marco de esta Ley, sus propias normas de administración de bienes.

Artículo 5 Los Entes Públicos tienen personalidad y capacidad jurídica para adquirir y poseer toda clase de bienes que les fueren necesarios para la prestación de los servicios públicos y para el cumplimiento de sus facultades y obligaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en los ordenamientos que regulen su funcionamiento.
Artículo 6 A falta de disposición expresa en esta Ley o en las demás disposiciones que de ella deriven, se aplicarán, en lo conducente, el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, el Código Civil del Estado de Zacatecas y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.
Artículo 7 Tratándose de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos propiedad del Estado, además de lo establecido en esta Ley, se deberá aplicar lo que dispongan la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del Estado de Zacatecas.

Los bienes de dominio público estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y sometidos a la regulación específica que señalen las leyes respectivas.

Artículo 8 Cuando se trate de inmuebles sobre los que se implementen programas de vivienda, el Poder Ejecutivo del Estado podrá titularlos en favor de los beneficiarios, exceptuando las disposiciones que prevé la presente Ley.
Artículo 9 Los Tribunales del Estado de Zacatecas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conocerán de los juicios para solucionar las controversias que se relacionen con los bienes de los Entes Públicos.
Capítulo II Artículos 10 a 22

Bienes de los Entes Públicos

Artículo 10 Los bienes que integran el patrimonio de los Entes Públicos se clasifican en:
  1. Bienes de dominio público, y

  2. Bienes de dominio privado.

Artículo 11 Los bienes de dominio público comprenden el conjunto de bienes y derechos de titularidad pública, destinados al uso o al servicio público, conforme a los supuestos previstos en esta Ley.
Artículo 12 Los bienes de dominio privado comprenden el conjunto de bienes y derechos que siendo de titularidad de los Entes Públicos, no están destinados al servicio público o uso común y son susceptibles de gravarse y enajenarse, conforme a las reglas del derecho civil

En su disposición deberá predominar el interés público.

Artículo 13 Son bienes sujetos al régimen de dominio público, por ministerio de ley:
  1. Los de uso común, consistentes en aquellos que pueden ser utilizados por cualquier persona, sin más restricciones y limitaciones que las establecidas por las leyes y reglamentos relativas al uso, cuidado y seguridad;

  2. Los destinados a la prestación de servicios públicos; los propios que de hecho se utilicen para dicho fin y los equiparables a éstos, conforme a la ley;

  3. Los bienes de patrimonio estatal o municipal destinados a su infraestructura, o que utilicen en las actividades inherentes a su objeto;

  4. Los inmuebles que por decreto del Gobernador o acuerdo del Ayuntamiento pasen a formar parte del dominio público por estar bajo el control y administración de algún Ente Público;

  5. Los inmuebles y muebles de valor histórico y cultural que se encuentren dentro del territorio del Estado y que no sean propiedad de la Federación o de particulares;

  6. Los recursos naturales que no sean materia de regulación en la competencia federal;

  7. Las zonas y monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, obras escultóricas, pinturas murales, equipamiento urbano tradicional, vías públicas, puentes típicos y construcciones civiles que les pertenezcan, así como obras o lugares similares que tengan valor social, cultural, técnico y urbanístico, catalogado como patrimonio cultural en términos de la legislación de la materia;

  8. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea un bien inmueble de dominio público;

  9. Las pinturas, murales, esculturas y cualquier otra obra artística incorporada de forma permanente a los inmuebles del dominio público del Estado o Municipios, cuya conservación sea de interés cultural, histórico o artístico, y

  10. Los demás que señalen las leyes respectivas.

Artículo 14 Los bienes señalados en el artículo anterior podrán cambiar de régimen de propiedad o ser enajenados mediante decreto de la Legislatura, en los casos que no sean útiles o indispensables para la prestación de un servicio público o dejen de serlo, con excepción de los bienes a que se refieren las fracciones V, VI, VII, y IX del artículo anterior.
Artículo 15 Los bienes sujetos al régimen de dominio público serán, para los efectos de esta Ley, inalienables, imprescriptibles e inembargables, no podrá imponérsele ningún tipo de servidumbre, emplearse ninguna vía de apremio, dictarse mandamiento de ejecución ni hacerse efectivas por ejecución forzosa las sentencias dictadas en contra de ellos, siempre y cuando no pierdan tal carácter.

Tampoco podrán ser objeto de hipoteca, ni reportar en provecho de persona alguna, derechos de uso, usufructo, habitación o servidumbre pasiva en los términos del derecho común.

Artículo 16 Serán nulos de pleno derecho los actos por los que se constituyan o inscriban gravámenes sobre bienes de dominio público.
Artículo 17 No perderán su carácter de bienes de dominio público los que, estando destinados a un servicio público, sean aprovechados temporalmente, en todo o en parte, en otro objeto que no pueda considerarse como servicio público, hasta en tanto la autoridad competente resuelva lo procedente.
Artículo 18 Sólo podrán otorgarse concesiones. permisos, licencias o autorizaciones para el aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público,...

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