Ley de Bienes del Estado de Zacatecas y sus Municipios
LEY DE BIENES DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 28 de diciembre de 2019.
DECRETO# 355
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDOS
[...]
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE BIENES DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
Generalidades
Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, de observancia general en el Estado de Zacatecas y tienen por objeto establecer los bienes que constituyen el patrimonio del Estado y sus municipios, así como las bases para regular el dominio, registro, administración, control, posesión, uso, aprovechamiento, adquisición, valuación, vigilancia, desincorporación, desafectación y destino final, sin perjuicio de la aplicación, en lo que corresponda, de las reglas que se precisen en la legislación en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios vigente.
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Dependencias: Las que integran la Administración Centralizada, señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas;
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Desafectación: Acto mediante el cual un bien del Estado o municipios cambia del régimen de dominio público para pasar al dominio privado;
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Desincorporación: Acto mediante el cual un bien deja de formar parte del patrimonio del Estado o de los municipios;
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Entes Públicos: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los organismos autónomos del Estado; los Municipios; los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos del Estado y los Municipios, así como cualquier otro ente sobre el que el Estado y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones;
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Entidades: Los organismos públicos descentralizados, empresas paraestatales y fideicomisos públicos que integran la Administración Pública Paraestatal, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado;
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Junta de Monumentos: Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas;
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Reversión: Procedimiento administrativo mediante el cual, un bien se reincorpora al patrimonio del Estado o Municipios;
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Secretaría: Secretaría de Administración, y
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UMA: Unidad de Medida y Actualización.
Las atribuciones que esta Ley señala para el Poder Ejecutivo, serán aplicadas por la Secretaría, salvo especificación en contrario. Tratándose de los demás Entes Públicos, las atribuciones serán ejercidas por las áreas administrativas competentes, de conformidad con lo señalado en su respectiva normatividad. En su caso, deberán emitir, en el marco de esta Ley, sus propias normas de administración de bienes.
Los bienes de dominio público estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y sometidos a la regulación específica que señalen las leyes respectivas.
Bienes de los Entes Públicos
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Bienes de dominio público, y
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Bienes de dominio privado.
En su disposición deberá predominar el interés público.
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Los de uso común, consistentes en aquellos que pueden ser utilizados por cualquier persona, sin más restricciones y limitaciones que las establecidas por las leyes y reglamentos relativas al uso, cuidado y seguridad;
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Los destinados a la prestación de servicios públicos; los propios que de hecho se utilicen para dicho fin y los equiparables a éstos, conforme a la ley;
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Los bienes de patrimonio estatal o municipal destinados a su infraestructura, o que utilicen en las actividades inherentes a su objeto;
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Los inmuebles que por decreto del Gobernador o acuerdo del Ayuntamiento pasen a formar parte del dominio público por estar bajo el control y administración de algún Ente Público;
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Los inmuebles y muebles de valor histórico y cultural que se encuentren dentro del territorio del Estado y que no sean propiedad de la Federación o de particulares;
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Los recursos naturales que no sean materia de regulación en la competencia federal;
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Las zonas y monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, obras escultóricas, pinturas murales, equipamiento urbano tradicional, vías públicas, puentes típicos y construcciones civiles que les pertenezcan, así como obras o lugares similares que tengan valor social, cultural, técnico y urbanístico, catalogado como patrimonio cultural en términos de la legislación de la materia;
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Las servidumbres, cuando el predio dominante sea un bien inmueble de dominio público;
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Las pinturas, murales, esculturas y cualquier otra obra artística incorporada de forma permanente a los inmuebles del dominio público del Estado o Municipios, cuya conservación sea de interés cultural, histórico o artístico, y
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Los demás que señalen las leyes respectivas.
Tampoco podrán ser objeto de hipoteca, ni reportar en provecho de persona alguna, derechos de uso, usufructo, habitación o servidumbre pasiva en los términos del derecho común.
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