Ley de Bienes del Estado de Yucatan
LEY DE BIENES DEL ESTADO DE YUCATÁN
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el sábado 8 de septiembre de 2012.
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IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38 Y 55 FRACCIONES II Y XXV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, Y 14 FRACCIONES VII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, Y 3 DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO, TODAS DEL ESTADO, EMITE LA LEY DE BIENES DEL ESTADO DE YUCATÁ (SIC), EN BASE A LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S: ...
Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de la comisión permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación, en el estudio, análisis y dictamen de la iniciativa de Ley de Bienes del Estado de Yucatán, nos pronunciamos a favor con los razonamientos y adecuaciones planteadas. En tal virtud, con fundamento en los artículos 30, fracciones V de la Constitución Política, 18 y 43, fracción I de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción I, 74, 82 fracción VII, y 88 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder legislativo (sic), todas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
LEY DE BIENES DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público, y tienen por objeto regular el régimen del conjunto de bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio del Estado de Yucatán y sus municipios, así como los derechos y obligaciones derivados de esta propiedad y su forma de adquisición o asignación.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende:
I. Afectación: el acto mediante el cual se establecen la vinculación, uso o destino del bien con el fin de otorgarle un uso común, general o destinarlo a un servicio público y por lo tanto su integración al dominio público;
II. Bien Inmueble Público: los terrenos con o sin construcción en los que ejerzan su propiedad, posesión o administración el Estado, los municipios o los organismos autónomos.
III. Bien Mueble Público: los enseres movibles que son utilizados por el Estado o los municipios para el cumplimiento de sus funciones públicas o la prestación de servicios;
IV. Bienes Estatales: los bienes muebles e inmuebles que tienen como titular al Estado, sus entidades y dependencias y que conforman el patrimonio estatal;
V. Bienes Municipales: los bienes muebles e inmuebles que tienen como titular al Municipio y a las entidades paramunicipales y que conforman el patrimonio municipal;
VI. Cambio de Destino: el acto a través del cual de forma simultánea se efectúa la desafectación de un bien o derecho del patrimonio estatal o municipal y se afecta ese mismo bien para un uso común, general o prestación de un servicio público propio de las funciones del Estado o sus municipios, Poderes Legislativo, Judicial y organismos autónomos y demás vinculados a éstos;
VII. Cambio de usuario: el acto por el que se cambia de usuario un bien del dominio público;
VIII. Dependencias o Entidades Destinatarias: las unidades que tienen destinados a su servicio bienes inmuebles estatales;
IX. Dependencias: las oficinas que integran la administración pública centralizada que incluyen al Despacho del Gobernador y las previstas en el Código de la Administración Pública de Yucatán;
X. Desafectación: el acto por medio del cual se formaliza expresamente que un bien mueble o inmueble propiedad del Estado o de los municipios ha dejado de tener un uso común, general o destino al servicio público, pero que sigue formando parte del patrimonio público del Estado o de los municipios;
XI. Desincorporación: el acto por el cual un bien pasa al dominio privado porque ha dejado de tener el uso o destino por el que se incorporó al dominio público;
XII. Entidades: las unidades que integran la administración pública paraestatal conforme el Código de la Administración Pública de Yucatán;
XIII. Incorporación: la declaración formal que consta en un acuerdo que tiene por objeto determinar que un bien mueble o inmueble se ha integrado al patrimonio del Estado, de los municipios o de los Organismos Autónomos, como parte del dominio público;
XIV. Inventario General de Bienes Muebles del Estado: el asiento catalogado de los bienes muebles que pertenecen al patrimonio estatal y municipal;
XV. Ley: la Ley de Bienes del Estado de Yucatán;
XVI. Oficialía Mayor: la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;
XVII. Organismos Autónomos: aquellos a los que la Constitución Política y demás leyes del Estado de Yucatán, les otorgan ese carácter;
XVIII. Patrimonio Estatal: el conjunto de bienes inmuebles y muebles y sus derechos propiedad del Estado, cualquiera que haya sido su forma de adquisición o asignación, y
XIX. Patrimonio Municipal: el conjunto de bienes inmuebles y muebles y sus derechos propiedad del Municipio, cualquiera que haya sido su forma de adquisición o asignación.
Artículo 3. La aplicación de esta Ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Al Poder Ejecutivo del Estado;
II. Al Oficial Mayor;
III. A los Poderes Legislativo y Judicial;
IV. A los Organismos Autónomos, y
V. A los ayuntamientos de los municipios del Estado, por conducto del Cabildo.
Artículo 4. En lo no previsto por esta Ley, son de aplicación supletoria los siguientes ordenamientos:
I. El Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán;
II. El Código de la Administración Pública de Yucatán;
IV. La Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán;
V. El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
VI. La Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán;
VII. La Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, y
VIII. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
Artículo 5. El Estado de Yucatán y los municipios cuentan con personalidad y capacidad jurídica, para adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier tipo, necesarios para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, asignadas para la prestación de servicios públicos y el logro del desarrollo estatal.
Las adquisiciones de bienes muebles e inmuebles y sus derechos que realicen el Estado o los municipios, se entienden con el carácter de patrimonial, sin perjuicio de su posterior afectación al uso común, general o a un servicio público.
Artículo 6. El Estado y los municipios, pueden adquirir bienes mediante:
I. Mandato, que comprende:
a) Decomiso;
b) Accesión, y
c) Abandono de bienes.
II. Título oneroso;
III. Expropiación;
IV. Herencia, legado o donación;
V. Dación en pago;
VI. Prescripción, y
VII. Las demás que señalen otras disposiciones legales.
Artículo 7. El Estado y los municipios pueden transmitir la propiedad o uso de sus bienes, previo cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, mediante:
I. Enajenación;
II. Permuta;
III. Donación;
IV. Dación en pago, y
V. Las demás que señalen otras disposiciones legales.
CAPÍTULO II
De la Competencia en Materia del Patrimonio Estatal y Municipal
Artículo 8. El titular del Poder Ejecutivo en relación con el Patrimonio Estatal tiene las siguientes facultades y obligaciones:
I. Definir la política aplicable a los bienes patrimonio de la Administración Pública Estatal;
II. Adquirir bienes inmuebles o celebrar los actos jurídicos que impliquen la transmisión a título oneroso o gratuito de los bienes del dominio privado;
III. Emitir acuerdos para la incorporación o desincorporación de bienes muebles o inmuebles del patrimonio estatal;
IV. Expedir acuerdos delegatorios para la realización de actos de incorporación o desincorporación de bienes muebles o inmuebles del patrimonio estatal, y
V. Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 9. El Oficial Mayor tiene las siguientes facultades y obligaciones, en relación con el Patrimonio Estatal, sin perjuicio de las demás que le otorguen otras disposiciones legales:
I. Coordinar la integración del Sistema Estatal Patrimonial de Bienes;
II. Integrar y mantener actualizado el Inventario General de Bienes Muebles del Estado;
III. Elaborar y expedir los manuales, lineamientos, bases y demás normatividad aplicable en materia de adquisición, registro, destino, baja de bienes, administración, control, posesión, uso, aseguramiento, aprovechamiento e incorporación o desincorporación de los bienes propiedad del Estado y aplicables a las entidades y dependencias de la administración pública estatal;
IV. Integrar y mantener actualizado el Padrón Inmobiliario del Estado;
V. Verificar el uso y aprovechamiento de los muebles e inmuebles de las entidades y dependencias estatales;
VI. Emitir acuerdos de afectación y desafectación de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado;
VII. Expedir acuerdos de cambio de destino de los bienes propiedad del Estado para otorgarles un destino de uso común general o de prestación de un servicio público;
VIII. Firmar junto con el titular del Poder Ejecutivo del Estado, los acuerdos para la incorporación o desincorporación de bienes;
IX. Autorizar el cambio de uso o destino de los bienes de dominio público de las entidades estatales, así como el cambio de usuario cuando así convenga a las necesidades de la administración pública estatal;
X. Vigilar y emitir normas que...
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