Ley de Bienes del Estado de Yucatan

LEY DE BIENES DEL ESTADO DE YUCATÁN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el sábado 8 de septiembre de 2012.

DECRETO NÚMERO 556

  1. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38 Y 55 FRACCIONES II Y XXV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, Y 14 FRACCIONES VII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

    QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO:

    EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, Y 3 DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO, TODAS DEL ESTADO, EMITE LA LEY DE BIENES DEL ESTADO DE YUCATÁ (SIC), EN BASE A LA SIGUIENTE:

    E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S: ...

    Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de la comisión permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación, en el estudio, análisis y dictamen de la iniciativa de Ley de Bienes del Estado de Yucatán, nos pronunciamos a favor con los razonamientos y adecuaciones planteadas. En tal virtud, con fundamento en los artículos 30, fracciones V de la Constitución Política, 18 y 43, fracción I de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción I, 74, 82 fracción VII, y 88 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder legislativo (sic), todas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

    LEY DE BIENES DEL ESTADO DE YUCATÁN

    TÍTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPÍTULO I

    Objeto y Ámbito de Aplicación

    Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público, y tienen por objeto regular el régimen del conjunto de bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio del Estado de Yucatán y sus municipios, así como los derechos y obligaciones derivados de esta propiedad y su forma de adquisición o asignación.

    Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende:

    I. Afectación: el acto mediante el cual se establecen la vinculación, uso o destino del bien con el fin de otorgarle un uso común, general o destinarlo a un servicio público y por lo tanto su integración al dominio público;

    II. Bien Inmueble Público: los terrenos con o sin construcción en los que ejerzan su propiedad, posesión o administración el Estado, los municipios o los organismos autónomos.

    III. Bien Mueble Público: los enseres movibles que son utilizados por el Estado o los municipios para el cumplimiento de sus funciones públicas o la prestación de servicios;

    IV. Bienes Estatales: los bienes muebles e inmuebles que tienen como titular al Estado, sus entidades y dependencias y que conforman el patrimonio estatal;

    V. Bienes Municipales: los bienes muebles e inmuebles que tienen como titular al Municipio y a las entidades paramunicipales y que conforman el patrimonio municipal;

    VI. Cambio de Destino: el acto a través del cual de forma simultánea se efectúa la desafectación de un bien o derecho del patrimonio estatal o municipal y se afecta ese mismo bien para un uso común, general o prestación de un servicio público propio de las funciones del Estado o sus municipios, Poderes Legislativo, Judicial y organismos autónomos y demás vinculados a éstos;

    VII. Cambio de usuario: el acto por el que se cambia de usuario un bien del dominio público;

    VIII. Dependencias o Entidades Destinatarias: las unidades que tienen destinados a su servicio bienes inmuebles estatales;

    IX. Dependencias: las oficinas que integran la administración pública centralizada que incluyen al Despacho del Gobernador y las previstas en el Código de la Administración Pública de Yucatán;

    X. Desafectación: el acto por medio del cual se formaliza expresamente que un bien mueble o inmueble propiedad del Estado o de los municipios ha dejado de tener un uso común, general o destino al servicio público, pero que sigue formando parte del patrimonio público del Estado o de los municipios;

    XI. Desincorporación: el acto por el cual un bien pasa al dominio privado porque ha dejado de tener el uso o destino por el que se incorporó al dominio público;

    XII. Entidades: las unidades que integran la administración pública paraestatal conforme el Código de la Administración Pública de Yucatán;

    XIII. Incorporación: la declaración formal que consta en un acuerdo que tiene por objeto determinar que un bien mueble o inmueble se ha integrado al patrimonio del Estado, de los municipios o de los Organismos Autónomos, como parte del dominio público;

    XIV. Inventario General de Bienes Muebles del Estado: el asiento catalogado de los bienes muebles que pertenecen al patrimonio estatal y municipal;

    XV. Ley: la Ley de Bienes del Estado de Yucatán;

    XVI. Oficialía Mayor: la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;

    XVII. Organismos Autónomos: aquellos a los que la Constitución Política y demás leyes del Estado de Yucatán, les otorgan ese carácter;

    XVIII. Patrimonio Estatal: el conjunto de bienes inmuebles y muebles y sus derechos propiedad del Estado, cualquiera que haya sido su forma de adquisición o asignación, y

    XIX. Patrimonio Municipal: el conjunto de bienes inmuebles y muebles y sus derechos propiedad del Municipio, cualquiera que haya sido su forma de adquisición o asignación.

    Artículo 3. La aplicación de esta Ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias:

    I. Al Poder Ejecutivo del Estado;

    II. Al Oficial Mayor;

    III. A los Poderes Legislativo y Judicial;

    IV. A los Organismos Autónomos, y

    V. A los ayuntamientos de los municipios del Estado, por conducto del Cabildo.

    Artículo 4. En lo no previsto por esta Ley, son de aplicación supletoria los siguientes ordenamientos:

    I. El Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán;

    II. El Código de la Administración Pública de Yucatán;

    III. La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Yucatán;

    IV. La Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán;

    V. El Código Fiscal del Estado de Yucatán;

    VI. La Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán;

    VII. La Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, y

    VIII. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

    Artículo 5. El Estado de Yucatán y los municipios cuentan con personalidad y capacidad jurídica, para adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier tipo, necesarios para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, asignadas para la prestación de servicios públicos y el logro del desarrollo estatal.

    Las adquisiciones de bienes muebles e inmuebles y sus derechos que realicen el Estado o los municipios, se entienden con el carácter de patrimonial, sin perjuicio de su posterior afectación al uso común, general o a un servicio público.

    Artículo 6. El Estado y los municipios, pueden adquirir bienes mediante:

    I. Mandato, que comprende:

    a) Decomiso;

    b) Accesión, y

    c) Abandono de bienes.

    II. Título oneroso;

    III. Expropiación;

    IV. Herencia, legado o donación;

    V. Dación en pago;

    VI. Prescripción, y

    VII. Las demás que señalen otras disposiciones legales.

    Artículo 7. El Estado y los municipios pueden transmitir la propiedad o uso de sus bienes, previo cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, mediante:

    I. Enajenación;

    II. Permuta;

    III. Donación;

    IV. Dación en pago, y

    V. Las demás que señalen otras disposiciones legales.

    CAPÍTULO II

    De la Competencia en Materia del Patrimonio Estatal y Municipal

    Artículo 8. El titular del Poder Ejecutivo en relación con el Patrimonio Estatal tiene las siguientes facultades y obligaciones:

    I. Definir la política aplicable a los bienes patrimonio de la Administración Pública Estatal;

    II. Adquirir bienes inmuebles o celebrar los actos jurídicos que impliquen la transmisión a título oneroso o gratuito de los bienes del dominio privado;

    III. Emitir acuerdos para la incorporación o desincorporación de bienes muebles o inmuebles del patrimonio estatal;

    IV. Expedir acuerdos delegatorios para la realización de actos de incorporación o desincorporación de bienes muebles o inmuebles del patrimonio estatal, y

    V. Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.

    Artículo 9. El Oficial Mayor tiene las siguientes facultades y obligaciones, en relación con el Patrimonio Estatal, sin perjuicio de las demás que le otorguen otras disposiciones legales:

    I. Coordinar la integración del Sistema Estatal Patrimonial de Bienes;

    II. Integrar y mantener actualizado el Inventario General de Bienes Muebles del Estado;

    III. Elaborar y expedir los manuales, lineamientos, bases y demás normatividad aplicable en materia de adquisición, registro, destino, baja de bienes, administración, control, posesión, uso, aseguramiento, aprovechamiento e incorporación o desincorporación de los bienes propiedad del Estado y aplicables a las entidades y dependencias de la administración pública estatal;

    IV. Integrar y mantener actualizado el Padrón Inmobiliario del Estado;

    V. Verificar el uso y aprovechamiento de los muebles e inmuebles de las entidades y dependencias estatales;

    VI. Emitir acuerdos de afectación y desafectación de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado;

    VII. Expedir acuerdos de cambio de destino de los bienes propiedad del Estado para otorgarles un destino de uso común general o de prestación de un servicio público;

    VIII. Firmar junto con el titular del Poder Ejecutivo del Estado, los acuerdos para la incorporación o desincorporación de bienes;

    IX. Autorizar el cambio de uso o destino de los bienes de dominio público de las entidades estatales, así como el cambio de usuario cuando así convenga a las necesidades de la administración pública estatal;

    X. Vigilar y emitir normas que...

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