Ley de Bienes del Estado de Mexico y de sus Municipios

LEY DE BIENES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DE GOBIERNO: 22 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Gaceta del Gobierno el 7 de marzo del 2000.

ARTURO MONTIEL ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NUMERO 159

LA H. "LIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO

DECRETA:

DECRETO NUMERO:

LA H. "LIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO

DECRETA:

LEY DE BIENES DEL ESTADO DE MEXICO

Y DE SUS MUNICIPIOS

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 76

(REFORMADO, G.G. 9 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 1 La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el registro, destino, administración, control, posesión, uso, aprovechamiento, desincorporación y destino final de los bienes del Estado de México y de sus municipios.
Artículo 2 La aplicación de esta ley corresponde:
  1. En los poderes Legislativo y Judicial a los órganos que determinen sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos;

    (REFORMADA, G.G. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

  2. En el Poder Ejecutivo, a las secretarías de: Finanzas, Movilidad, Educación, Desarrollo Urbano y Obra y de la Contraloría;

  3. En los municipios a los órganos que determine la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y sus reglamentos.

Artículo 3 A falta de disposición expresa en esta ley, serán de aplicación supletoria los ordenamientos siguientes:
  1. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México;

  2. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México;

  3. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México;

  4. Ley Orgánica Municipal del Estado de México;

  5. Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares y Fideicomisos del Estado de México;

  6. Ley de Expropiación para el Estado de México;

  7. (DEROGADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2014)

  8. (DEROGADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2014)

  9. Código Financiero del Estado de México y Municipios;

  10. Código de procedimientos Administrativos del Estado de México; y

  11. Código Civil del Estado de México.

    (ADICIONADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2014)

  12. Código Administrativo del Estado de México.

Artículo 4 El Estado de México y los municipios podrán adquirir bienes por vías de derecho público y de derecho privado.

Las adquisiciones por vías de derecho público se regirán por la presente ley, las leyes especiales y los reglamentos respectivos. Las adquisiciones por vías de derecho privado se regularán por las disposiciones de esta ley, las aplicables a las adquisiciones de bienes y servicios, el Código Civil del Estado de México y los reglamentos aplicables.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 5 a 11

DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 14 DE MAYO DE 2014)

Artículo 5 Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y a los ayuntamientos:
  1. La elaboración del padrón de bienes del dominio público y privado del Estado y de los ayuntamientos;

  2. Declarar cuando un bien determinado forma parte del dominio público;

  3. Determinar cuando un bien del domino privado se incorpora al dominio público;

  4. Afectar los bienes al dominio público del Estado o municipios;

  5. Desafectar del dominio público los bienes cuando éstos no sean necesarios, conforme a lo dispuesto por el artículo 61 fracción XXXVI de la Constitución Política Local;

  6. Desincorporar bienes del patrimonio estatal o municipal, conforme a lo dispuesto por el artículo 61 fracción XXXVI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;

  7. Incorporar al dominio público, los bienes de los organismos auxiliares cuando éstos se encuentren en liquidación, o no sean necesarios para el cumplimiento del objetivo social que aquéllos tengan asignado;

  8. Autorizar el cambio de uso o destino de los bienes de dominio público, así como la sustitución de los usuarios cuando así convenga a las necesidades de la administración pública estatal o municipal;

  9. Adquirir bienes inmuebles o celebrar los actos jurídicos que impliquen la transmisión a título oneroso o gratuito de los bienes del dominio privado, conforme a lo dispuesto por el artículo 61 fracción XXXVI de la Constitución Política del Estado;

    (REFORMADA, G.G. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

  10. Otorgar concesiones, autorizaciones, permisos o licencias sobre bienes del dominio público o privado, con excepción de aquellos previstos en el artículo 9 Bis de esta Ley;

  11. Recuperar administrativamente los bienes del dominio público cuando se haya cambiado el uso o destino al que hubieren sido afectados o se haya sustituido al usuario sin autorización;

  12. Dar de baja los bienes del dominio público cuando hayan dejado de formar parte de éste, cancelando la inscripción en el Registro Administrativo de la Propiedad Pública correspondiente y solicitar al Registro Público de la Propiedad la cancelación del asiento respectivo;

  13. Llevar el Registro Administrativo de la Propiedad Pública Estatal o Municipal, respectivamente;

  14. Dictar las normas a las que deberá sujetarse la vigilancia, cuidado, administración y aprovechamiento de los bienes del dominio público y privado;

  15. Elaborar un programa de aprovechamiento de los bienes que integran el patrimonio estatal o municipal; y

  16. Expedir las disposiciones administrativas para el cumplimiento de esta ley.

    (REFORMADO, G.G. 14 DE MAYO DE 2014)

    Para el ejercicio de las facultades anteriores el Secretario de Finanzas y los ayuntamientos expedirán el acuerdo respectivo, el que deberá estar debidamente fundado y motivado.

    (REFORMADO, G.G. 14 DE MAYO DE 2014)

Artículo 6 La Secretaría General de Gobierno informará a la Secretaría de Finanzas de los actos y procedimientos que impliquen la transmisión de bienes de propiedad privada a favor del Estado con motivo de la aplicación de la Ley de Expropiación para el Estado de México.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

Artículo 7 Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría Desarrollo Urbano y Obra y a los ayuntamientos:
  1. Proponer políticas para el aprovechamiento de la reserva territorial que forma parte del patrimonio inmobiliario del Estado o municipios, en congruencia con los planes de desarrollo urbano; y

  2. Dictaminar, en el ámbito de su competencia, las propuestas que les formulen las dependencias, organismos auxiliares y entidades públicas, en cuanto a la asignación de usos, destinos y reservas para el equipamiento urbano.

(REFORMADO, G.G. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra informará a la Secretaría de Finanzas de los actos y procedimientos que impliquen la transmisión de bienes de propiedad privada a favor del Estado con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 14 DE MAYO DE 2014)

Artículo 8 Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Educación y a los ayuntamientos:
  1. Proteger, mantener y acrecentar el patrimonio cultural inmobiliario, artístico e histórico del Estado o municipios, así como llevar su registro; y

  2. Evaluar, determinar y dar seguimiento a las solicitudes de enajenación o utilización de bienes inmuebles que integren el patrimonio estatal o municipal, que presenten asociaciones civiles e instituciones de asistencia privada, para ser destinados al desarrollo de actividades de contenido social y de apoyo a la comunidad, de acuerdo por lo establecido por la Constitución Particular del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 14 DE MAYO DE 2014)

Artículo 9 Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y a los ayuntamientos:
  1. Determinar la valoración actualizada de inmuebles que integran el patrimonio estatal o municipal, así como rentabilidades y valuaciones inmediatas, cuando sea necesario;

  2. Ejercer el procedimiento administrativo de ejecución de créditos fiscales que deriven del incumplimiento de obligaciones del aprovechamiento de inmuebles; e

  3. (DEROGADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2014)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

Artículo 9 Bis Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Movilidad, el despacho de lo siguiente:
  1. Otorgar autorizaciones o permisos para uso, aprovechamiento y rehabilitación de espacios públicos en el derecho de vía de la infraestructura vial primaria;

  2. Emitir los lineamientos generales a los que deberá sujetarse el otorgamiento y la operación de los permisos para uso, aprovechamiento y rehabilitación de espacios públicos en el derecho de vía de las vías primarias de comunicación;

  3. Dictar las normas a las que deberá sujetarse la vigilancia, cuidado, administración y aprovechamiento de los bienes del dominio público que sean de su competencia;

  4. Expedir las disposiciones administrativas que, en el ámbito de su competencia, sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley; y

  5. Las demás que le señalen otras leyes, reglamentos y disposiciones de observancia general.

Artículo 10 Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de la Contraloría y a los ayuntamientos, vigilar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 11 Corresponde a cada una de las dependencias, organismos auxiliares y entidades de la administración pública estatal y municipal:
  1. Administrar, controlar y utilizar adecuadamente los bienes muebles e inmuebles que...

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