Ley de Bienes del Estado de Durango

LEY DE BIENES DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE MAYO DE 2014.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, el jueves 25 de septiembre de 1980.

EL C. DOCTOR SALVADOR GAMIZ FERNANDEZ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL SUBSTITUTO del ESTADO LIBRE y SOBERANO de DURANGO, a sus habitantes s a b e d:

Que la H. Legislatura del mismo se ha servido dirigirme el siguiente:

Con fecha 12 de Julio del presente año, el Titular del Poder Ejecutivo envió iniciativa de Decreto la cual fué turnada a la Comisión de Legislación integrada por los CC. Diputados Licenciado Antonio Arreola Valenzuela y Profesores Maximiliano Arreola Santillán y Elías Vázquez Payán, quienes emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- Que en cumplimiento a lo dispuesto por la Fracción IV del Artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, y en respuesta a la necesidad ingente que existe de que el Estado cuente con un instrumento Legal propio que regule tanto los bienes afectos, como los desafectos de un servicio público y que pasen al dominio privado del Estado, aptos para su enajenación, previa autorización del Congreso, se formula el presente Decreto.

SEGUNDO.- Que el Estado debe determinar y regular con más precisión legal la propiedad de los bienes que conforme a la Constitución Política Local le pertenecen; tanto de dominio público, como de dominio privado del Estado.

TERCERO.- Que la ordenación de estos bienes se había venido resolviendo al (sic) través del Título Primero de la Ley General de Hacienda del Estado; mismo que pasa desde ahora a formar parte de este instrumento legal que se complementa con nuestras normas sustantivas y de procedimiento;

CUARTO.- Que con la vigencia de esta Ley, el Estado habrá de contar además con un Registro de la Propiedad Estatal que permita el conocimiento de la existencia real de los bienes de dominio público y de dominio privado con que cuenta y con los canales legales al (sic) través de los cuales se obtenga el ingreso de nuevas adquisiciones que incrementen el patrimanio (sic) del Estado, además de garantizar, frente a los particulares, las transacciones de bienes de dominio privado del Estado.

Con base en los anteriores Considerandos la H. LIV Legislatura del Estado expide el siguiente:

DECRETO NUMERO 260

LA H. LIV LEGISLATURA del ESTADO LIBRE y SOBERANO de DURANGO, a nombre del Pueblo D E C R E T A: la siguiente:

LEY DE BIENES DEL ESTADO DE DURANGO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 62
Artículo 1 El Patrimonio del Estado de Durango se compone de:
  1. Bienes de dominio público del Estado, y

  2. Bienes del dominio privado del Estado.

Artículo 2 Son bienes de dominio público:
  1. Los de uso común;

  2. Los inmuebles destinados por el Estado a un servicio público y los equiparados a éstos, conforme a la presente Ley;

  3. Cualesquiera otros inmuebles propiedad del Estado, declarados por Ley inalienables e imprescriptibles; y los demás bienes declarados por el Congreso del Estado, monumentos históricos o arqueológicos que previa expropiación o indemnización pasen al patrimonio del Estado;

  4. Los muebles propiedad del Estado que por su naturaleza normalmente no sean sustituibles, como los expedientes de las oficinas y archivos públicos, los libros raros, las piezas históricas o arquieológicas (sic), las obras de arte de los museos, etc.

Artículo 3 Son bienes de dominio privado del Estado:
  1. Los bienes desafectados de un servicio público y que pasen al dominio privado del Estado;

  2. Los que hayan formado parte de una corporación pública creada por la Ley Local, que se extingue; y

  3. Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera el Estado.

Estos bienes pasarán a formar parte del dominio público del Estado cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equipararán a los servicios públicos, o de hecho se utilicen en esos fines.

Artículo 4 Los bienes de dominio público del Estado estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción de los Poderes Locales, en los términos de esta Ley.
Artículo 5 Los bienes de dominio privado del Estado, estarán sometidos en todo lo no previsto por esta Ley, al Código Civil vigente en el Estado o, en su defecto, a lo que dispongan otras Leyes locales.

Estos bienes pasarán a formar parte del dominio público del Estado, cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparan a los servicios públicos.

CAPITULO II Artículos 6 a 28

BIENES DEL DOMINIO PUBLICO

Artículo 6 Los bienes del dominio público del Estado son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional

Los particulares y las Entidades Públicas locales sólo podrán adquirir sobre el uso o aprovechamiento de estos bienes, los derechos regulados en esta Ley u otras que dicte la Legislatura del Estado.

Se regirán sin embargo, por el derecho común, los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios o la autorización de los usos que contempla esta Ley.

Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse en los términos de derecho común, sobre los bienes de dominio público. Los derechos de tránsito, de vistas, de luces, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las Leyes y Reglamentos Administrativos.

Artículo 7 Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:
  1. Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público del Estado, por estar comprendido en alguna de las disposiciones de esta Ley.

  2. Incorporar al dominio público, mediante Decreto, un bien que forme parte del dominio privado Estatal, siempre que su posesión corresponda al Estado.

  3. Desincorporar del dominio público, en los casos en que la Ley lo permita, y asímismo mediante Decreto, un bien que se haya dejado de utilizar en el fin respectivo.

  4. Dictar las reglas a que deberán sujetarse el uso, la vigilancia y aprovechamiento de los bienes de dominio público y tomar las medidas administrativas encaminadas a obtener, mantener o recuperar la posesión de ellos, así como remover cualquier obstáculo creado natural o artificialmente para su uso o destino.

  5. Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones que con violación de un precepto legal o por error, dolo o violencia, se hayan dictado y que perjudiquen o restrinjan los derechos del Estado, o los intereses legítimos de tercero, sobre los bienes de dominio público; y

  6. En general, dictar las disposiciones ejecutivas que demande el cumplimiento de las disposiciones a que están sometidos los bienes de dominio público.

Artículo 8 Cuando a juicio del Ejecutivo existan motivos que los ameriten, podrá abstenerse de dictar las resoluciones concretas o de seguir los procedimientos a que se refiere el Artículo anterior y ordenar al Ministerio Público que someta el asunto al conocimiento de los Tribunales

El procedimiento se tramitará sumariamente y dentro de él podrá solicitarse la ocupación administrativa de los bienes.

Artículo 9 Las resoluciones a que se refiere el Artículo 8 podrán ser reclamadas ya sea ante la autoridad administrativa o ante la judicial

El procedimiento en la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Quienquiera que sufra un perjuicio individual, directo y actual, podrá oponerse ante la misma autoridad que haya dictado la providencia.

  2. La instancia deberá proponerse dentro de los quince días siguientes a aquél de la notificación al opositor, o del inicio de la ejecución cuando no haya habido notificación.

  3. Salvo casos urgentes o de marcado interés público, a juicio de la autoridad; ésta, interpuesto el recurso, deberá suspender la ejecución de la resolución impugnada, cuidando, sin embargo, de adoptar las providencias adecuadas para la salvaguarda de los derechos del Estado.

  4. Propuesto el recurso, se comunicará al tercero interesado, si lo hubiere, y se concederá un término prudente, nunca menor de quince días para pruebas. La admisión de éstas se hará, en lo posible, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado, pero no procederá la confesional y en la pericial se designará solamente el perito que el opositor proponga, salvo cuando hubiere tercero, caso en el que éste tendrá también derecho a designar uno.

  5. La autoridad podrá mandar practicar de oficio, los estudios y diligencias que estime oportunos durante la tramitación del recurso.

  6. Desahogadas las pruebas propuestas o concluído, en su caso, el plazo a que se refiere la fracción IV, quedará el expediente durante diez días a la vista del opositor y del tercero para que aleguen.

  7. Dentro de los diez días siguientes se dictará la resolución que corresponda. La autoridad tendrá que sujetarse a las reglas especiales de valuación de la prueba.

  8. La resolución se comunicará a los interesados personalmente o por correo certificado, con acuse de recibo. Esta resolución no podrá ya revocarse o anularse administrativamente y tendrá presunción de legalidad en cualquier procedimiento jurisdiccional que contra ella se intente.

Artículo 10 Las concesiones sobre los bienes del dominio público no crean derechos reales, otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las Leyes.
Artículo 11 La nulidad, caducidad o...

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