Ley para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminacion en el Estado de Oaxaca

LEY PARA ATENDER, PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el lunes 9 de diciembre de 2013.

LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NÚM. 2086

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA

LEY PARA ATENDER, PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE OAXACA.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 12
Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Oaxaca.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2023)

Artículo 2

El objeto de la presente Ley es promover la igualdad real de oportunidades, atender, prevenir y eliminar todas las formas de discriminación motivada por origen étnico o nacional, edad, discapacidades, condición social y de salud, religión, opiniones, sexo, características sexuales, orientación sexual, identidad y expresión de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades, que se ejerzan contra cualquier persona, para lo cual los Poderes Públicos Estatales y sus instancias, deberán respetar y garantizar, el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y en la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 3

Corresponde a los Poderes Públicos Estatales promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, para lo cual deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos y en el derecho el ejercicio del derecho humano de igualdad en todos los ámbitos de la vida y a la no discriminación e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en el ámbito político, económico, social y cultural del Estado de Oaxaca. Asimismo, impulsarán y fortalecerán la participación de las entidades públicas y de los particulares en la eliminación de esos obstáculos.

Artículo 4 La presente Ley tiene los siguientes objetivos:

(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)

  1. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para reconocer, promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la igualdad en todos los ámbitos de la vida y a la no discriminación, así como establecer la coordinación interinstitucional para atender, prevenir, sancionar y eliminar la discriminación;

  2. Prevenir y eliminar las circunstancias sociales, educativas, económicas, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos, pueblos o comunidades, por cualquier motivo;

  3. Fijar los lineamientos y establecer los indicadores para el diseño, la instrumentación y la evaluación de las políticas públicas, medidas de nivelación, de inclusión, acciones afirmativas, medidas administrativas y de reparación a aplicarse; y

  4. Establecer mecanismos permanentes de seguimiento de las políticas públicas en materia de no discriminación, de las medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas, así como de las medidas administrativas y de reparación.

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Accesibilidad: Combinación de elementos de infraestructura, de construcción y operativos que permiten a cualquier persona con discapacidad, entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con el uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos, el mobiliario, los servicios, equipo, transporte, información y comunicaciones;

  2. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones;

  3. Comisión: Comisión para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado de Oaxaca;

  4. Comunidad LGBTTTI: Personas o grupos de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Travestis, Transexuales, Transgénero e Intersexuales;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)

  5. Igualdad de género: Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

  6. Estatuto: El Estatuto Orgánico de la Comisión para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Oaxaca;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)

  7. Igualdad sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)

  8. Igualdad real de oportunidades: Es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos, para el disfrute de sus derechos.

  9. Ley: La Ley para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Oaxaca;

  10. Medidas positivas: Aquellas acciones de carácter temporal que se implementan para eliminar prácticas discriminatorias, así como lograr la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en los servicios de salud, educación, trabajo, justicia o cualquier otro a favor de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, a fin de alcanzar, en condiciones de igualdad, su participación en la vida pública;

  11. Medidas administrativas y de reparación: Aquellas de carácter definitivas que se implementan para reparar el daño ocasionado por la violación al derecho a la igualdad y no discriminación. Dentro de estas medidas se incluyen las necesarias para resarcir los daños ocasionados y sus efectos;

  12. Personas, grupos o comunidades en situación de discriminación: Las personas físicas, grupos, pueblos, comunidades, colectivos o análogos que sufran la violación, negación o el menoscabo de alguno o algunos de sus derechos humanos por los motivos prohibidos en el tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, la presente Ley o cualquiera otra;

  13. Programa: El Programa para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Oaxaca;

  14. Resolución por disposición: Resolución emitida por la Comisión, con carácter vinculante, por medio de la cual se declara que se acreditó un acto, conducta o práctica social discriminatoria, y por tanto, de manera fundada y motivada se imponen medidas administrativas y de reparación a quien resulte responsable de dichas conductas; y

  15. Violencia Laboral: Es aquella que ocurre cuando se presenta la negativa a contratar a una persona; se condiciona su acceso o permanencia en el empleo o las condiciones generales de trabajo adquiridas; se descalifica del trabajo realizado, se recurre a las amenazas, intimidación, humillaciones y/o explotación, por cualquier motivo considerado discriminatorio.

Artículo 6 Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2023)

Se entenderá por discriminación: toda distinción, exclusión, restricción o preferencia, por acción u omisión, con intención o sin ella, que no sea objetiva, racional ni proporcional y que, basada en uno o más de los siguientes motivos: origen étnico o nacional, el sexo, características sexuales, orientación sexual, identidad y expresión de género, edad, apariencia física, color de piel, características genéticas, discapacidades, condición social, económica, de salud o jurídica, condición migratoria, embarazo, idioma, lengua o dialecto, religión, opiniones, identidad, ideas o filiación política, estado civil, cultura, situación familiar, antecedentes penales o cualquier otra condición, que tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2021)

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