Ley de Atencion y Proteccion a Victimas del Estado de Sinaloa

LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en la Edición Vespertina del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 30 de julio de 2014.

GOBIERNO DEL ESTADO

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Primera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 158

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Estado de Sinaloa, en los términos siguientes:

LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE SINALOA

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 52
Capítulo I Artículos 1 y 2

Aplicación, Objeto e Interpretación

Artículo 1

La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia general en el Estado de Sinaloa, en los términos de lo dispuesto por los artículos 1, párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General de Víctimas, el artículo 4 Bis tercer párrafo de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y demás disposiciones en la materia.

En las Leyes y demás normas jurídicas complementarias, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona.

La presente Ley obliga en su respectiva competencia a las autoridades de los ámbitos de Gobierno Estatal y Municipal y a sus Dependencias, Entidades, Organismos o Instituciones Públicas o Privadas que velen por la protección de las víctimas y que proporcionen ayuda, asistencia o reparación integral.

Artículo 2 El objeto de esta Ley es:
  1. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a Derechos Humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, en la Constitución Política del Estado de Sinaloa y demás instrumentos de Derechos Humanos;

  2. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades Estatales y Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;

  3. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  4. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades de todo aquél que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas; y

  5. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión cualquiera de sus disposiciones.

Capítulo II Artículos 3 a 5

Conceptos, Principios y Definiciones

Artículo 3

Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General y la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

Son víctimas indirectas los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo grado y aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por otorgar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia que se identifique, aprehenda o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de Derechos Humanos.

Artículo 4 Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:
  1. Buena fe. Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos;

  2. Complementariedad. Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.

    Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación;

  3. Debida diligencia. El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral de la víctima.

    El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al reconocimiento y fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas;

  4. Dignidad. Es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.

    En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades Estatales y Municipales están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos;

  5. Enfoque diferencial y especializado. Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.

    Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de Derechos Humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del niño.

    Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad;

  6. Enfoque transformador. Las autoridades que deban aplicar la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho...

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