Ley para la Atencion y Prevencion de la Violencia Familiar en el Estado de Michoacan

LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE ABRIL DE 2021.

Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el lunes 11 de febrero de 2002.

VÍCTOR MANUEL TINOCO RUBÍ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 209

LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27
Artículo 1º Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases y procedimientos, para la asistencia a las víctimas, así como la prevención de la violencia familiar en el Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 2º Los bienes jurídicos tutelados por ésta ley, son la integridad física, psicológica y sexual; así como el sano desarrollo psicoemocional de los integrantes de la familia.
Artículo 3º Para los efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Violencia familiar: Las conductas de acción u omisión, intencionales dirigidas a dominar, someter controlar, agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, que tengan como finalidad causar daño.

    La relación familiar deberá entenderse por el parentesco consanguíneo, civil por afinidad, así como todo vínculo por razón de matrimonio, concubinato o por relaciones familiares de hecho;

  2. Generadores de violencia familiar: Quienes realicen conductas de maltrato físico, verbal, psicoemocional o sexual hacia las personas con las que tienen vínculo familiar; y,

  3. Receptores de violencia familiar: Los grupos vulnerables o individuos a quienes se afecta su esfera biopsicosexual.

    Dicha afectación puede darse por cualquiera de las siguientes clases de maltrato:

    a). Maltrato físico: Todo acto de agresión intencional, en la que se utilice cualquier parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro, encaminado hacia su sometimiento o control;

    (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)

    b). Maltrato psicoemocional: Al patrón de conducta tanto de acción como de omisión repetitivo, consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, alienación, amenazas, actitudes devaluatorias, de abandono, de obstaculización de convivencias, y cualquier forma de trabajo infantil, que provoque en quien las recibe deterioro o disminución de la autoestima, o una afectación a su estructura de personalidad.

    Las conductas mencionadas serán consideradas maltrato psicoemocional aunque se argumente como justificación la educación y formación del menor; y,

    c). Maltrato sexual: Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones que infrinjan burla y humillación de la sexualidad, la inducción a la realización de prácticas sexuales no deseadas, practicar celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja. Así como los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, respecto de los cuales esta ley sólo surte efectos en el ámbito asistencial y preventivo.

Artículo 4º Corresponde al Ejecutivo Estatal la aplicación de esta ley, a través del Consejo Estatal para la Asistencia, Atención y Prevención de la Violencia Familiar

Así como a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 5º El titular del Ejecutivo a través de un acuerdo creará un centro para la Asistencia, Atención y Prevención de la Violencia Familiar, adscrita al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana.
Artículo 6º Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia promoverán la creación de un centro para la Asistencia, Atención y Prevención de la Violencia Familiar, adscrita al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 10
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 7 a 10

DE LA COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

Artículo 7°

Se crea el Consejo Estatal para la Asistencia, Atención y Prevención de la Violencia Familiar como órgano normativo, de apoyo, coordinación y evaluación de las acciones en la materia, será presidido por el Gobernador del Estado, y lo integrarán los titulares de la Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía General del Estado, la Secretaría de Educación Estatal, la Secretaría de Salud Estatal, la Coordinación de Gestión Social, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana y un representante del Poder Legislativo del Estado nombrado por el Pleno.

Cuando se aborden asuntos de carácter regional, deberán de integrarse al Consejo los Presidentes Municipales de los municipios involucrados con derecho a voz y voto.

En auxilio de las funciones administrativas del Consejo, se designará un Secretario Técnico, quien podrá ser algún integrante del Consejo, o bien, un ciudadano destacado en la materia, nombrado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 8º Se crea la Consejería Técnica Consultiva, como órgano de asesoría y consulta del Consejo Estatal, integrado por expertos honoríficos con reconocida trayectoria en la materia y nombrados por el propio Consejo.
Artículo 9º Los Ayuntamientos podrán crear Consejos Municipales de Asistencia, Atención y Prevención de la Violencia Familiar, presididos por el Presidente Municipal, con los integrantes que señalen sus respectivos cabildos

Y deberán contar con una Consejería Técnica Consultiva, integrada con expertos honoríficos, como órgano de asesoría y consulta.

Artículo 10 El Consejo Estatal tendrá las siguientes facultades:
  1. Elaborar el Programa General para la Asistencia, Atención y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado;

  2. Promover la colaboración y coordinación entre las instituciones entre las instituciones públicas y privadas que se ocupen de esa materia;

  3. Evaluar trimestralmente los logros y avances del programa anual;

  4. Analizar y aprobar los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así como de los modelos de atención más adecuados;

  5. Elaborar un informe anual que se remitirá al Congreso del Estado;

  6. Promover estrategias para la obtención de recursos destinados al cumplimiento de los fines de esta ley;

  7. Aprobar su reglamento interno; y,

  8. Llevar el registro de las personas, asociaciones civiles, organizaciones sociales u organismos no gubernamentales, que presten servicios en la materia.

TÍTULO TERCERO Artículos 11 a 16
CAPÍTULO I Artículos 11 y 12

DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE PREVENCIÓN

Artículo 11 Para los efectos de esta ley, se entiende como prevención, la promoción de una cultura que favorezca la creación de un marco objetivo de equidad, libertad e igualdad, entre los miembros de la familia, eliminando las causas y patrones conductuales que generan y refuerzan la violencia familiar.
Artículo 12 Se establecen como políticas públicas de prevención:
  1. Promover el estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia familiar, y en base a sus resultados, adoptar las medidas necesarias para su erradicación;

  2. Impulsar un proceso de modificación de patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, bajo una respectiva de equidad incluyendo el diseño de programas de educación apropiados a todos los niveles, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas basadas en la supuesta superioridad o inferioridad de cualquiera de los géneros;

  3. Capacitar y...

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