Ley de Atencion Integral para Personas con Discapacidad en el Estado de Morelos

LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE MORELOS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el viernes 14 de septiembre de 2018.

Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

[...]

Para cada una de estas áreas se indican:

  1. Las autoridades responsables de la efectiva inclusión de las personas con discapacidad en el área correspondiente.

  2. Las facultades y obligaciones de las autoridades encargadas de dichas áreas y de las instituciones públicas y privadas para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad.

  3. Las acciones generales y específicas que deben garantizar las autoridades encargadas de ese ámbito de atención.

  4. La partida presupuestal destinada a la asistencia, atención y fomento de los mecanismos de inclusión en cada una de estas áreas.

  5. Las sanciones que deberán aplicarse en caso de incumplimiento de las obligaciones y las autoridades responsables de su aplicación.

LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE MORELOS

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 112
CAPÍTULO I.- OBJETO
CAPÍTULO II.- DEFINICIONES
CAPÍTULO III.- DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO IV.- DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TÍTULO SEGUNDO

FACULTADES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES

CAPÍTULO I.- DEL CONSEJO ESTATAL DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO II.- DE LA SECRETARÍA Y DEL SISTEMA ESTATAL DIF
TÍTULO TERCERO

SERVICIOS DE ATENCIÓN

CAPÍTULO I.- DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CAPÍTULO II.- DE LA ORIENTACIÓN Y DIFUSIÓN DE PROGRAMAS
TÍTULO CUARTO

MECANISMOS DE INCLUSIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CAPÍTULO I.- DE LA COMISIÓN ESTATAL DE VALORACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO II.- DE LA SALUD, ASISTENCIA SOCIAL Y REHABILITACIÓN
CAPÍTULO III.- DEL TRABAJO Y LA CAPACITACIÓN
CAPÍTULO IV.- DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO V.- DEL DESARROLLO SOCIAL, DEPORTE, CULTURA, RECREACIÓN Y TURISMO
CAPÍTULO VI.- DEL TRANSPORTE Y VIALIDAD
CAPÍTULO VII.- ACCESIBILIDAD, MOVILIDAD Y VIVIENDA
TÍTULO QUINTO

DE LOS ESTÍMULOS

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LOS ESTÍMULOS
TÍTULO SEXTO

DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y SU IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO II.- DE SU IMPUGNACIÓN
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 11
CAPÍTULO I OBJETO Artículos 1 y 2
Artículo 1 La presente Ley regirá en el estado de Morelos, es de orden público e interés social y tiene por objeto normar las medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de las personas con discapacidad, promoviendo su bienestar físico y mental, así como la igualdad de oportunidades y equidad, a fin de facilitar su integración e inclusión plena a la sociedad.

Tiene por objeto reglamentar en lo conducente, al Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.

Artículo 2 Con la aplicación de la presente Ley se deberá motivar y mantener el interés de la familia y la sociedad en las personas con discapacidad, a efecto de que realicen su mayor esfuerzo para lograr su completa integración e inclusión social.
CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3
Artículo 3 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Accesibilidad.- Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

  2. Ajustes razonables.- Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

  3. Asistencia social.- Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental, intelectual y sensorial de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su inclusión a una vida plena y productiva;

  4. Ayudas técnicas.- Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de las personas con discapacidad;

  5. Barreras arquitectónicas.- Aquellos elementos de construcción que limitan o impiden el libre desplazamiento o el uso de servicios e instalaciones a personas con discapacidad;

  6. Centros educativos.- Establecimientos destinado a la enseñanza;

  7. Comunidad de personas con discapacidad auditiva.- Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen como característica fundamental no poseer el sentido auditivo o que teniéndolo, se encuentra limitado para sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna;

  8. Consejo.- Consejo Estatal para la Atención Integral de las Personas con Discapacidad;

  9. Dependencias.- A la Secretaría de Cultura, Secretaría de Educación, Secretaría de Movilidad y Transporte, Secretaría del Trabajo y Secretaría de Turismo;

  10. Derecho de libre tránsito.- El derecho de transitar y circular por todos los lugares públicos, sin que se obstruyan los accesos específicos para su circulación como rampas, puertas, elevadores, entre otros. Dichos lugares deberán estar señalizados con el Logotipo Internacional de Accesibilidad, con base en lo dispuesto por esta ley;

  11. Derecho de preferencia.- Al uso preferente de los lugares destinados a las personas con discapacidad en transportes y sitios públicos, que significa que los lugares podrán ser utilizados por otras personas en tanto no haya una persona con discapacidad que lo requiera. Dichos lugares deberán estar señalizados con el Logotipo Internacional de Accesibilidad, con base en lo dispuesto por esta ley, acompañado de la leyenda "USO PREFERENTE";

  12. Diseño universal.- Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten;

  13. Discapacidad física.- Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en la...

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