Ley de Asociaciones Publico Privadas para el Estado de Durango

LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE AGOSTO DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 23 de noviembre de 2017.

DECRETO No. 292

EL CIUDADANO DOCTOR JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 12 de septiembre del presente año, el C. Dr. José Rosas Aispuro Torres Gobernador del Estado de Durango, presentó Iniciativa de decreto, que contiene la expedición de la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Durango; misma que fue turnada a la Comisión de Administración Pública, integrada por los CC. Diputados: Silvia Patricia Jiménez Delgado, Luis Enrique Benítez Ojeda, Rosa lsela de la Rocha Nevarez, Adán Soria Ramírez, Francisco Javier lbarra Jáquez; Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorablemente con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

[...]

Con base en los anteriores considerandos esta H. LXVII Legislatura del Estado expide el siguiente:

DECRETO 292

LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL A NOMBRE DEL PUEBLO, D E C R E T A:

ÚNICO. - Se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Durango, quedando como sigue:

LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE DURANGO.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 46

CAPÍTULO

ÚNICO

Artículo 1 Objeto de la ley.

La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular los proyectos de Asociación Público Privada, a fin de garantizar que los mismos se ajusten a los principios de legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad e imparcialidad, transparencia y publicidad, que realicen:

  1. Las Dependencias del Estado y de los Municipios;

  2. Las Entidades del Estado y de los Municipios;

  3. Los demás entes de la administración estatal y paraestatal, así como municipal y paramunicipal; y

  4. Los fideicomisos públicos constituidos por cualquiera de las personas de derecho público antes mencionadas.

El Poder Legislativo, el Poder Judicial y los Órganos Constitucionales Autónomos observarán y aplicarán la presente ley, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan, por conducto del área administrativa que señale su ordenamiento, sujetándose a sus propios órganos de control interno.

Los proyectos implementados a través de una Asociación Público Privada que se realicen con recursos federales, se sujetarán a lo previsto en la legislación federal salvo que el proyecto de que se trate no se encuentre dentro de los supuestos regulados por la misma, o cuando las aportaciones estatales o municipales, en su conjunto, sean mayores en relación con las aportaciones federales. Para efectos de dicho cómputo no quedan comprendidos los recursos federales correspondientes a los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 2 Definiciones.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Asociación Público Privada: Cualquier asociación que se realice para establecer una relación contractual de largo plazo, entre los Entes públicos contratantes y el sector privado, destinadas a la prestación de servicios al sector público o al usuario final, mediante la utilización de infraestructura dotada total o parcialmente por el sector privado;

  2. Análisis Costo Beneficio: Al estudio que deberá mostrar que el proyecto de Asociación Público Privada generará beneficios, iguales o mayores a los que se obtendrían en caso de que los servicios fueran proporcionados mediante la realización de un proyecto de inversión bajo el esquema de obra pública tradicional o cualquier otro;

  3. Autorizaciones para el Desarrollo del Proyecto: A aquellas autorizaciones para la ejecución de la obra, para la prestación de los servicios, de un proyecto de Asociación Publico Privada;

  4. Congreso: Al Congreso del Estado de Durango;

  5. Comité: El Comité de Análisis y Evaluación de Proyectos de Asociación Público Privada de los Entes Públicos Contratantes;

  6. Compranet: Al Sistema Estatal Electrónico de Contrataciones Gubernamentales sobre proyectos de asociación público privada, y todo lo relacionado con su contratación;

  7. Contraloría: La Secretaría de Contraloría del Estado de Durango;

  8. Convocante: La autoridad administrativa estatal y paraestatal o municipal y paramunicipal responsable de un procedimiento de contratación de un proyecto de Asociación Público Privada;

  9. Dependencias: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango, y en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango;

  10. Desarrollador: Toda sociedad mercantil mexicana de objeto específico, que tenga como propósito desarrollar un proyecto de Asociación Público Privada, con la que se celebre el contrato respectivo y a quien se le otorguen las autorizaciones para desarrollar el proyecto;

  11. Entes Públicos Contratantes: Las Dependencias y Entidades del Estado y los Municipios; y los fideicomisos públicos constituidos por cualquiera de las personas de derecho público antes mencionadas;

  12. Entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango, en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango y conforme a la Ley de Entidades Paraestatales para el Estado de Durango;

  13. Finanzas: La Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado de Durango;

  14. Inversión Pública Productiva: Toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y cuya finalidad específica es:

    1. La construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público;

    2. La adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable; o

    3. La adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;

  15. Licitante: Toda persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública, o bien, de invitación a cuando menos tres personas;

  16. Promotor: Toda persona física o moral que promocionen un proyecto de Asociación Público Privada ante un Ente público contratante, y

  17. UMA: Unidad de Medida y Actualización.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2022)

Artículo 3 Esquema de las Asociaciones Público Privadas.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 18 DE AGOSTO DE 2022)

Para los efectos de la presente ley, entre las Asociaciones Público Privadas quedan comprendidos, entre otros, los siguientes esquemas:

  1. La prestación de servicios mediante una relación contractual de largo plazo entre instancias del sector público y el privado, que involucren recursos de varios ejercicios fiscales, y en los que se utilice infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con el objetivo de aumentar el bienestar social y los niveles de inversión en el Estado o sus Municipios;

  2. Las asociadas a proyectos de infraestructura que impliquen inversión a largo plazo y amortización programada, en los cuales el contratista se obligue desde la ejecución de la obra, su puesta en marcha, mantenimiento y operación de la misma, y

  3. Las realizadas para desarrollar proyectos de Inversión pública productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica.

    (ADICIONADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2022)

  4. Las asociaciones público privadas reguladas en esta Ley, pueden adoptar la modalidad de aprovechamiento de activos, esquema en el que se pacta que un determinado bien inmueble o conjunto de éstos, afectos o no a la prestación de un servicio público, podrán ser aportados por el Ente Público Contratante para el desarrollo de un proyecto a cambio de un aprovechamiento, y respecto de los cuales el Desarrollador adquiere la obligación de equiparlos, rehabilitarlos, mantenerlos o acondicionarlos, por lo que recibirá a cambio una contraprestación por el pago de los servicios y amortización del equipamiento y rehabilitación, conforme a lo que se establezca en el contrato respectivo. Los proyectos que se formulen bajo esta modalidad podrán abarcar la prestación de servicios, en cuyo caso se tratará de esquemas mixtos; y

    (ADICIONADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2022)

  5. Esquemas mixtos, que implican una combinación de dos o más de los esquemas anteriores.

    Los proyectos de Asociación Público Privada deberán estar plenamente justificados a través del Análisis Costo Beneficio correspondiente.

Artículo 4 Esquemas opcionales.

Los esquemas de Asociación Público Privada regulados en la presente ley son opcionales, y podrán utilizarse en relación con actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del sector privado, o bien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR