Ley de Asociaciones Publico Privadas para el Estado de Tamaulipas
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE MAYO DE 2023.
(F. DE E., P.O. DE 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Ley publicada en el Anexo al Extraordinario Número 13 del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el viernes 1 de diciembre de 2017.
FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LXIII-312
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
Los proyectos de asociación público privada regulados por esta Ley son aquéllos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermedios o al usuario final, y en los que se utilice infraestructura y recursos provistos total o parcialmente por el sector privado con el objetivo de incrementar el bienestar social y los niveles de inversión en el Estado.
En los términos previstos en esta Ley, los proyectos de asociación público privada deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener, y demostrar su ventaja frente a otras formas de financiamiento.
En este último caso, las dependencias y entidades optarán en igualdad de condiciones, por el desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de investigación científica-tecnológica públicos del país.
A estos esquemas de asociación público privada les resultarán aplicables los principios orientadores del apoyo a la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación previstos en la Ley de Fomento a la Investigación Científica y Tecnológica en el Estado de Tamaulipas. Estas asociaciones se regirán por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables a la materia específica que comprenda.
Con el propósito de promover el desarrollo de estos esquemas de asociación se podrá constituir un Fondo para Inversiones y Desarrollo Tecnológico en los términos previstos por el Capítulo III, Sección IV de la Ley de Fomento a la Investigación Científica y Tecnológica en el Estado de Tamaulipas.
-
El Poder Ejecutivo del Estado, directamente o a través de las dependencias competentes que formen parte de la administración pública estatal centralizada;
-
Las entidades estatales que formen parte de la administración pública paraestatal;
-
Los organismos autónomos del Estado creados por disposición expresa de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas;
-
Los fideicomisos públicos estatales no considerados como entidades paraestatales;
-
Los Municipios del Estado, sus dependencias y organismos descentralizados; y
-
Las demás entidades que formen parte de la administración pública paramunicipal.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial y los organismos públicos autónomos observarán y aplicarán la presente Ley, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan, por conducto del área que señale su propio ordenamiento y sujetándose a sus propios órganos de control.
-
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas; y
-
La Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas.
Lo anterior, siempre y cuando sus disposiciones no se contrapongan a la presente Ley.
Tratándose de asuntos relacionados con el régimen de propiedad inmobiliaria estatal, avalúos y de responsabilidades de los servidores públicos, la interpretación de esta Ley corresponderá a la Contraloría Gubernamental del Estado.
En este sentido, no podrán referirse a los casos en los que las disposiciones aplicables señalen que no pueda intervenir el sector privado.
-
Administrador del proyecto: el servidor público con un nivel jerárquico mínimo de director o su equivalente designado por el titular de la Entidad Promovente que tendrá las funciones y atribuciones señaladas en el artículo 16 de la presente Ley;
-
Asociación público privada: cualquier esquema de los descritos en los artículos 2 y 3 de esta Ley;
-
Autorización: la autorización presupuestal que otorga la Secretaría o el Ayuntamiento, según corresponda, para llevar a cabo el proyecto, en términos del artículo 25 de la presente Ley;
-
Autorizaciones para el desarrollo del proyecto: autorizaciones para la ejecución de la obra, así como para la prestación de los servicios, de un proyecto de asociación público privada;
-
Autorizaciones para la ejecución de la obra: permisos, licencias, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables, para la ejecución de las obras de infraestructura de un proyecto de asociación público privada;
-
Autorizaciones para la prestación de los servicios: permisos, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables para el uso o explotación de bienes...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba