Ley de Asociaciones Publico Privadas del Estado de Nayarit

LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE OCTUBRE DE 2016.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. DE 23 DE DICIEMBRE DE 2016.]

Ley publicada en la Sección Décima Primera al Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles 29 de noviembre de 2006.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.

LIC. NEY GONZALEZ SANCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVIII Legislatura, decreta:

LEY DE ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE NAYARIT

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 75
Artículo 1o La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases para la promoción y participación del sector privado, en los proyectos de inversión para la creación o desarrollo de infraestructura, o la prestación de servicios públicos de competencia estatal o municipal; mediante el otorgamiento de Contratos administrativos de largo plazo.
Artículo 2o Las Asociaciones Público-Privadas son modalidades de inversión a largo plazo, en las que se incorporan técnicas, distribución de riesgos objetivos y recursos preferentemente privados; en ellas podrán asociarse, la banca de desarrollo y las agencias de ayuda internacional para la ejecución de proyectos tradicionalmente realizados por la administración pública estatal o municipal

El propósito será crear o desarrollar infraestructura productiva o la prestación de servicios públicos y la modalidad que se asuma por los contratantes, deberá permitir su adaptación a los objetivos de la administración pública y a la propia naturaleza del proyecto.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

Las obligaciones que se contraigan bajo el esquema de esta Ley, deberán destinarse a la inversión pública productiva, pudiendo ser el destino, además, la contratación de servicios.

Artículo 3o Esta Ley regula, entre otras modalidades las siguientes de contratación administrativa:
  1. El arrendamiento en sus diversas modalidades;

  2. Inversión en la prestación de servicios de largo plazo;

  3. La concesión;

  4. Los fideicomisos de infraestructura y bienes raíces; y

  5. Aquellos esquemas lícitos y proyectos integrales de negocios que faciliten el financiamiento por el sector privado de inversiones de obras y servicios públicos.

Artículo 4o Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  1. Asociaciones Público Privadas.- Son las contrataciones celebradas bajo el esquema de esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  2. Contrato.- Al Contrato administrativo de largo plazo;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  3. Expediente Técnico.- Los documentos básicos para la ejecución de obra y acciones, en los términos de la normativa aplicable;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  4. Fuente de pago.- Los recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago de obligaciones que deriven de contrataciones bajo el esquema de esta Ley;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  5. Ingresos excedentes.- Los ingresos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  6. Inversión pública productiva.- Toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público especifico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  7. Inversionista Proveedor.- A la persona física o moral que celebre un Contrato con el Órgano Ejecutor conforme a lo previsto en esta ley;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  8. Ley.- A Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Nayarit;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  9. Ley de Adquisiciones.- A la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Almacenes del Estado de Nayarit;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  10. Mejores condiciones del mercado.- Es la contratación de obligaciones en el esquema de esta Ley, al costo financiero más bajo a cargo del Órgano Ejecutor;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  11. Obligaciones.- Los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos derivados de contrataciones de Asociación Público Privadas;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  12. Órgano Ejecutor.- A la dependencia o entidad estatal o municipal responsable de la operación, creación y desarrollo de infraestructura y prestación de servicios públicos o ambas;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  13. Presupuesto de Egresos.- El Presupuesto de Egresos del Estado o Municipios, aprobado por el Congreso del Estado o los Ayuntamientos, respectivamente;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  14. Proyectos.- Conjunto armónico de objetivos, políticas, metas y actividades a realizar en un tiempo y espacio dados, con determinados recursos;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  15. Registro Público Único.- Es una dependencia a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal, que tiene a cargo el registro para la inscripción de Obligaciones y Financiamientos que contraten los Entes Públicos;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  16. Reglamento.- Reglamento de la presente Ley;

    (F. DE E., P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016)

  17. Secretaría.- A la Secretaría de Planeación Programación y Presupuesto del Estado;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  18. Secretaría de Finanzas.- Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Nayarit;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  19. Servicio Público.- Actividad técnica dirigida a la satisfacción de necesidades colectivas cuya prestación sea competencia del Estado o de sus Municipios, y

    (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  20. Unidad.- Unidad de Conciliación Administrativa, órgano facultado para intervenir por la vía conciliatoria y avenir a las partes.

Artículo 5o La presente Ley se funda en lo dispuesto por el apartado D del artículo 38, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, mediante la cual se regula el otorgamiento y cumplimiento de los Contratos, que celebren los Órganos Ejecutores y los inversionistas proveedores, en los cuales se involucran recursos que abarquen varios ejercicios fiscales.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

Artículo 6o El Presupuesto de Egresos que para cada anualidad se expida, deberá contener las previsiones de gasto necesarias para hacer frente a los compromisos de pago que se deriven de los contratos bajo el esquema de esta Ley, celebrados o por celebrarse durante el siguiente ejercicio fiscal.

No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a Ingresos excedentes.

Artículo 7o No son Contratos materia de esta ley:
  1. Aquellos en que participe la administración pública estatal o municipal, bajo las reglas de derecho civil;

  2. Los que se refieran a la prestación de servicios individuales o colectivos de carácter laboral; y

  3. Los que tengan una duración temporal pactada, menor a tres o mayor a treinta años.

No se podrá llevar acabo (sic) Contrato alguno con las personas y en los términos que prohíbe la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 8

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 8o En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán observarse los siguientes Principios Rectores:

l.- Rectoría del Estado y Municipio.- La participación público-privada se realizará con la planeación, control, regulación, intervención, conducción, supervisión y vigilancia del Estado o Municipios dentro de su ámbito competencial, para preservar el interés público que pretenden atender;

  1. Transparencia y Rendición de Cuentas.- Toda decisión gubernamental o administrativa, así como los costos y recursos comprometidos en la aplicación de los proyectos y programas que se ejecuten; deberán ser accesibles, claros y comunicados a la sociedad;

  2. Iniciativa de los particulares.- Con independencia de la iniciativa de las administraciones estatal o municipal competentes conforme a esta ley, podrá iniciarse el procedimiento a instancia de personas físicas o morales que propongan...

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