Ley de Asociaciones Agrícolas

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Publicado enDOF
CAPÍTULO I Constitución y objeto de las Asociaciones Agrícolas Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

La presente Ley se expide para fijar las bases de la organización y del funcionamiento de las Cámaras Agrícolas existentes que, en lo sucesivo, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos siguientes, se denominarán Asociaciones Agrícolas.

ARTÍCULO 2

Las Asociaciones Agrícolas se constituirán con la unión de los productores agrícolas del país a fin de promover en general al desarrollo de las actividades agrícolas de la Nación, así como a la protección de los intereses económicos de sus agremiados, para ello deberán constituirse con apego al primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de acuerdo con las finalidades indicadas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 3

Las Asociaciones Agrícolas constituídas en los términos de está Ley tendrán las siguientes finalidades:

  1. Organizar la producción agrícola dentro de normas racionales que propendan a mejorar la calidad de los productos, así como a la mejor distribución de ellos, para lo cual se procurará la implantación de métodos científicos más adecuados de explotación agrícola.

  2. Gestionar y promover todas las medidas que tiendan al mejoramiento de las condiciones agrícolas de los productores de la República, tales como fletes de transporte, desarrollo en las comunicaciones, cuotas racionales de energía eléctrica, etc.

  3. Promover la creación, en cada uno de los lugares donde funcionen asociaciones, de almacenes, molinos, plantas refrigeradoras, de empaque, etc., para industrializar o conservar los productos agrícolas y presentarlos al consumidor en las mejores condiciones.

  4. Obtener con las mayores facilidades económicas la concesión de crédito para sus agremiados.

  5. Procurar la transformación de las condiciones de vida en el campo haciendo cómodo o higiénico el hogar del campesino y educar a las clases rurales del país en los principios de la técnica moderna de producción.

  6. Fomentar, cuando las condiciones sociales y económicas de los productores lo permitan, el desarrollo de la organización cooperativa.

  7. Representar ante las autoridades los intereses comunes de sus asociados y proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de dichos intereses.

  8. Impulsar la participación de las mujeres en el desarrollo económico, a través de la organización de cadenas productivas y comercializadoras de productos agrícolas, constituidas por mujeres; o en igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.

CAPÍTULO II Organización de las Asociaciones Agrícolas Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4

Los productores agrícolas de la República podrán reunirse en asociaciones de carácter local, regional y nacional.

ARTÍCULO 5

Las Asociaciones Locales se denominarán "Asociaciones Agrícolas Locales", y estarán integradas por productores especializados. Para los efectos de este artículo, se entiende por productores especializados a las mujeres y hombres cuya actividad predominante se dedique a un cultivo o a una rama especial de la economía rural.

ARTÍCULO 6

En cada localidad se crearán las asociaciones que correspondan a los principales cultivos o ramas de la economía rural que en ella se exploten, agrupándose los productores, en cada asociación, según el criterio establecido en el artículo precedente.

ARTÍCULO 7

Las Asociaciones Agrícolas Locales que se constituyan con arreglo a está Ley, tendrán la obligación de adherirse a las Uniones Agrícolas Regionales en cuanto éstas se establezcan.

ARTÍCULO 8

Las uniones de que habla el artículo anterior, se organizarán cuando en la región se encuentren funcionando tres o más de las Asociaciones Agrícolas Locales.

ARTÍCULO 9

Las Uniones Agrícolas Regionales, mediante delegados que designen, constituirán la Confederación Nacional de Productores Agrícolas, la cual podrá constituirse con la reunión de tres o más de dichas uniones.

CAPÍTULO III Funcionamiento de las Asociaciones Agrícolas Artículos 10 a 13
ARTÍCULO 10

Podrán funcionar Asociaciones Agrícolas Locales en todos aquellos lugares en donde diez o más productores especializados deseen agruparse en los términos de está Ley.

ARTÍCULO 11

Se entiende por región agrícola la que, por la similaridad de actividades rurales y por las vías de comunicación con que cuente, pueda constituir una unidad dentro de la economía nacional. Para regularizar el funcionamiento de las Uniones...

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