Ley de Asistencia Social del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE OCTUBRE DE 2023.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 29 DE ENERO DE 2024.]

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el jueves 14 de mayo de 1987.

LUIS MARTINEZ VILLICAÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:

EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:

NUMERO 53

LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 34

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

ARTICULO 1o

La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto definir, regular y fijar las bases y procedimientos de la asistencia social, promover el desarrollo integral de la familia, apoyar la formación, subsistencia, y desarrollo de las personas que carezcan de integración familiar o de familia, así como organizar y dotar de competencia al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia estableciendo las bases concurrentes con el Ejecutivo del Estado, el Sistema Estatal de Desarrollo Social, los Gobiernos Municipales y los sectores privado y social.

(REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007)

ARTICULO 2o Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de Desarrollo Social al que se refiere la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Michoacán;

  2. Subcomité: Subcomité de Desarrollo Social del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado;

  3. Organismo: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;

  4. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social en el Estado; y,

  5. Sistema: Sistema Estatal de Desarrollo Social al que se refiere la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Michoacán.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

ARTICULO 3o Corresponde al Estado y Gobiernos Municipales, en el marco de la corresponsabilidad con los sectores privado y social, y bajo los principios de la política de desarrollo social a que se refiere la Ley de la materia, proporcionar los servicios de asistencia social, así como apoyar en su formación y subsistencia a los individuos carentes de familiares esenciales.

(REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007)

ARTICULO 4o Para los efectos de esta Ley, se entienden como servicios de asistencia social el conjunto de acciones y programas del gobierno y la sociedad, tendientes a la atención de los individuos, familias o grupos de población en situación de riesgo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE JULIO DE 2023)

ARTICULO 5o Son sujetos de atención de los servicios de asistencia social, los siguientes:

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)

  1. Las niñas, niños y adolescentes expósitos, en estado de abandono, desamparo, desnutrición, o sujetos a maltrato;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)

  2. Adolescentes que estén sujetos a proceso penal y a quienes se les haya impuesto una medida cautelar de las previstas en la Ley de la materia, entendiéndose por adolescentes aquellos que se ajusten a alguno de los tres grupos etarios previstos en el mismo ordenamiento;

    (ADICIONADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017)

  3. Niñas y niños que viven con sus madres en los Centros Penitenciarios, conforme a la Ley en la materia;

  4. Alcohólicos y farmacodependientes;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  5. La mujer que se encuentre en período de gestación, lactancia o que tenga a su cargo exclusivo los alimentos de (sic) hijo menor de edad o con discapacidad, que no tenga ingreso adicional o empleo, o teniéndolos, su ingreso no sea mayor de un salario mínimo general diario vigente en la entidad; así como en situación de desamparo, discapacidad, marginación o sujeta a maltrato y/o violentadas;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023)

  6. Personas adultas mayores en desamparo, discapacidad, marginación o sujetos a maltrato;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023)

  7. Personas con discapacidad;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023)

  8. Personas en situación de calle;

  9. Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales;

  10. Víctimas de la comisión de delitos, en estado de abandono;

  11. Familiares que dependan económicamente de quienes se encuentran detenidos por causas penales, y que queden en estado de abandono;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023)

  12. Personas en situación de vulnerabilidad del medio rural o del urbano, que carezcan de lo indispensable para su subsistencia;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023)

  13. Personas afectadas por desastres; y,

    (ADICIONADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023)

  14. Las demás que consideren las disposiciones jurídicas aplicables.

    (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)

ARTICULO 5° BIS Los sujetos de atención de los servicios de asistencia social, tendrán los siguientes derechos:
  1. Recibir un trato de calidad y en tiempo oportuno con fin de respetar el marco del desarrollo humano y los derechos humanos;

  2. Gozar de acceso a los servicios y programas de asistencia social, teniendo en especial consideración el principio de equidad de género;

  3. Recibir respeto a todos y cada uno de los derechos humanos y garantías individuales plasmadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales, Leyes Federales, la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y demás legislación local de la materia;

  4. Que se garantice el acceso a la información de los programas y servicios en materia de asistencia social, de conformidad a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo;

  5. Recibir el servicio y apoyos en materia de asistencia social, conforme a la norma y lineamientos que rigen los programas asistenciales;

  6. Presentar peticiones, quejas denuncias y/o querellas, a través de su representante legal o tutor que le sea asignado o designado, ante la autoridad competente que deba conocer del caso para el cumplimiento de la presente ley; y,

  7. Es responsabilidad del Estado, el implementar políticas públicas a nivel estatal y municipal, tendientes a la detección oportuna de las conductas de maltrato a las niñas, niños y adolescentes en el seno familiar, así como cualquier tipo de conductas de maltrato psicológico, físico, sexual, emocional, patrimonial ocasionadas por el mismo medio socioeconómico donde se desarrollan.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE JULIO DE 2023)

ARTICULO 6o Se deberá entender como servicios básicos en materia de asistencia social de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)

  1. La atención a personas que por sus carencias socioeconómicas o con discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo.

    (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023)

  2. La atención a niñas, niños, adolescentes, personas en situación de calle y personas adultas mayores en estado de abandono o desamparo, en establecimientos especializados;

  3. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud;

  4. El ejercicio de la tutela de los menores, en términos de las disposiciones legales aplicables;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023)

  5. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social a niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad de escasos recursos;

  6. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)

  7. La prevención de discapacidades, y su rehabilitación en centros especializados;

  8. La orientación nutricional y la alimentación complementaria a la población de escasos recursos y de zonas marginadas;

  9. Las acciones tendientes a alcanzar el desarrollo, mejoramiento e integración de la población en sus aspectos social y familiar, creando conciencia de los beneficios de estas acciones y de la necesidad de que en ellas debe contarse con la participación activa y organizada de la propia población;

  10. El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente marginadas;

  11. El establecimiento y manejo del sistema estatal de información básica en materia de asistencia social;

  12. La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes, en la vigilancia y aplicación de la Legislación Laboral tratándose de menores;

  13. El fomento de los padres de familia, de conductas que preserven los derechos de los menores, y que procuren la satisfacción de las necesidades y la salud física y mental de éstos, mediante la orientación acerca de la paternidad responsable;

  14. La atención a personas afectadas por desastres; y

  15. Los análogos y conexos a los anteriores que tiendan a modificar o mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral.

CAPITULO II Artículos 7 a 25

DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA MICHOACANA

ARTICULO 7o El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, Organismo Público Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios se sujetará a las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 8o (DEROGADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017)

ARTICULO 9o El Organismo para el logro de sus objetivos tendrá las siguientes funciones:

(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023)

  1. Promover y prestar los servicios de asistencia social a las personas a que se refiere la presente Ley, con apoyo en las normas que dicte la Secretaría de Salud y el Sistema Nacional y Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, así como el Gobierno del Estado a través de la Secretaría del Bienestar;

  2. Apoyar el desarrollo de...

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