Ley de Asistencia y Prevencion de la Violencia Familiar -antes Ley de Asistencia y Prevencion de la Violencia Intrafamiliar-

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el lunes 8 de julio de 1996 y republicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el martes 9 de julio de 1996.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

"LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, D E C R E T A :

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 2 DE JULIO DE 1998)

Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 29
ARTÍCULO 1 Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto establecer las bases y procedimientos de asistencia para la prevención de la violencia intrafamiliar en el Distrito Federal.
ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Administración Pública.- A la Administración Pública del Distrito Federal;

    (REFORMADA, G.O. 2 DE JULIO DE 1998)

  2. Consejo.- Consejo para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Distrito Federal;

    (REFORMADA, G.O. 2 DE JULIO DE 1998)

  3. Delegaciones.- El órgano político administrativo de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

    (REFORMADA, G.O. 2 DE JULIO DE 1998)

  4. Ley.- Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar.

    (ADICIONADA, G.O. 2 DE JULIO DE 1998)

  5. Organizaciones Sociales.- Las instituciones que se encuentren legalmente constituidas, que se ocupen de la materia de esta ley y que se hayan distinguido por su labor.

    (ADICIONADA, G.O. 2 DE JULIO DE 1998)

  6. Unidad de Atención.- Las Unidades de la Administración Pública encargadas de asistir a los receptores y generados de violencia familiar, así como de prevenirla; de conformidad con lo que establezca el programa general.

ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(REFORMADA, G.O. 2 DE JULIO DE 1998)

  1. Generadores de Violencia Familiar: Quienes realizan actos de maltrato físico, verbal, psicoemocional o sexual hacia las personas con las que tengan o hayan tenido algún vínculo familiar;

    (REFORMADA, G.O. 2 DE JULIO DE 1998)

  2. Receptores de Violencia Familiar: Los grupos o individuos que sufren el maltrato físico, verbal, psicoemocional o sexual en su esfera biopsicosexual; y

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 5 DE ABRIL DE 2017)

  3. Violencia Familiar: Aquel acto de poder u omisión intencional, recurrente o cíclico, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, sexualmente, económicamente, patrimonialmente o contra los derechos reproductivos, a cualquier miembro de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, que tengan parentesco o lo hayan tenido por afinidad, civil; matrimonio, concubinato o mantengan una relación de hecho, y que tiene por efecto causar daño, y que puede ser de cualquiera de las siguientes clases:

    (REFORMADO, G.O. 5 DE ABRIL DE 2017)

    A) Violencia Física.- Todo acto de agresión intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro, encaminado hacia su sometimiento y control;

    (REFORMADO, G.O. 5 DE ABRIL DE 2017)

    B) Violencia Psicoemocional.- Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones repetitivos, cuyas formas de expresión pueden ser: prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias, de abandono y que provoquen en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación a su estructura de personalidad.

    Todo acto que se compruebe que ha sido realizado con la intención de causar un daño moral a un menor de edad, será considerado maltrato emocional en los términos de este artículo, aunque se argumente como justificación la educación y formación del menor.

    (REFORMADO, G.O. 5 DE ABRIL DE 2017)

    C) Violencia Sexual.- Patrón de conducta consistente en actos u omisiones reiteradas y cuyas formas de expresión pueden ser: obligar a las personas mencionadas en la fracción III de este artículo, a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño. Así como los delitos establecidos en el Libro Segundo, Parte Especial, Título Quinto, del Código Penal para el Distrito Federal, es decir, contra la libertad y la Seguridad Sexuales (sic) y el Normal Desarrollo Psicosexual, respecto a los cuales la presente Ley sólo surte efectos en el ámbito asistencial y preventivo.

    (ADICIONADO, G.O. 5 DE ABRIL DE 2017)

    D) Violencia Patrimonial: todo acto u omisión que ocasiona daño ya sea de manera directa o indirecta, a los bienes muebles o inmuebles, en menoscabo de su patrimonio; también puede consistir en la perturbación a la posesión, a la propiedad, la sustracción, destrucción, menoscabo, desaparición, ocultamiento o retención de objetos, documentos personales, bienes o valores, derechos patrimoniales o recursos económicos;

    (ADICIONADO, G.O. 5 DE ABRIL DE 2017)

    E) Violencia Económica: toda acción u omisión que afecta la economía del sujeto pasivo, a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas y puede consistir en la restricción o limitación de los recursos económicos;

    (ADICIONADO, G.O. 5 DE ABRIL DE 2017)

    F) Violencia contra los derechos reproductivos: toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, así como el acceso a servicios de aborto seguro en el marco previsto en los ordenamientos relativos para la interrupción legal del embarazo, a servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia.

    (REFORMADO, G.O. 2 DE JULIO DE 1998)

ARTÍCULO 4 Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social, a la Secretaría de Seguridad Pública, a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y a las Delegaciones, la aplicación de esta Ley.

(REFORMADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)

ARTÍCULO 5 A la Secretaria de Gobierno, a la Secretaria de Educación, Salud y Desarrollo Social del Distrito Federal, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y a las Delegaciones les corresponde la asistencia y prevención de la violencia familiar

Para efectos de la aplicación de la Ley, dichas instancias establecerán los mecanismos de coordinación.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 8
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 6 a 8

DE LA COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)

ARTÍCULO 6

Se crea el Consejo para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Distrito Federal como órgano honorario, de apoyo y evaluación, integrado por doce miembros, presidido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, e integrado por: La Secretaria de Gobierno del Distrito Federal, la Secretaria de Educación, Salud y Desarrollo Social, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, la Secretaria de Seguridad Pública, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, tres Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que la misma designe y tres representantes de las organizaciones sociales que se hayan destacado por su trabajo y estudio en la materia, invitados por el Jefe de Gobierno.

(REFORMADO, G.O. 2 DE JULIO DE 1998)

Así mismo, se crean los Consejos para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar Delegacionales en cada una de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, los cuales funcionarán con las mismas características del Consejo arriba señalado y que estará presidido por el delegado político de la demarcación correspondiente, integrado por los subdelegados de Gobierno y Desarrollo Social, el Delegado Regional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el titular de la región correspondiente de la Secretaría de Seguridad Pública, el titular de la Unidad de Atención, el coordinador del área de educación correspondiente y el titular de la jurisdicción sanitaria, 3 representantes de organizaciones sociales o asociaciones vecinales convocados por el Delegado y dos Diputados de la Asamblea Legislativa, correspondientes a los Distritos Electorales que se encuentren comprendidos en la demarcación de que se trate.

ARTÍCULO 7 El Consejo deberá contar con un equipo técnico integrado por expertos honorarios con reconocida trayectoria en la materia y nombrados por el propio Consejo.
ARTÍCULO 8 El Consejo tendrá las siguientes facultades:

(REFORMADA, G.O. 2 DE JULIO DE 1998)

  1. Participar en la elaboración del Programa General para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Distrito Federal;

    (REFORMADA, G.O. 2 DE JULIO DE 1998)

  2. Fomentar y fortalecer la coordinación, colaboración e información entre las instituciones públicas y privadas que se ocupen de esa materia;

    (REFORMADA, G.O. 2 DE JULIO DE 1998)

  3. Evaluar trimestralmente los logros y avances del Programa General;

    (REFORMADA, G.O. 2 DE JULIO DE 1998)

  4. Analizar y aprobar los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así como de los modelos de...

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