Ley de Arrendamiento de Fincas Urbanas

LEY DE ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el 26 de julio de 1947.

FRANCISCO J. SANTAMARIA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, A SUS HABITANTES, SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente:

El H. XXXVIII Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 68 de la Constitución Política Local, ha tenido a bien expedir la

LEY DE ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS.

TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 29
Art. 1o

Son fines de esta Ley: estimular la construcción, ampliación y mejora de los edificios garantizando a los propietarios el derecho a percibir una utilidad justa por concepto de renta, proporcionada al capital invertido o al valor que figure en los registros o padrones fiscales; asegurar a los arrendatarios la estabilidad de sus contratos, mediante el pago de renta justa, proporcionada al valor de la finca y servicio o comodidades que ella les preste.

Art. 2o Se entiende por finca urbana todo edificio y todo terreno no edificado pero susceptible de edificación, situados dentro de los límites del fundo legal de las poblaciones, cualquiera que sea su destino

También los situados fuera de aquel, si el valor de lo edificado supera al del resto de la finca.

TITULO II Artículos 3 a 29

DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y SUS MODIFICACIONES.

CAPITULO I Artículos 3 a 8

DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Art. 3o El arrendamiento de predios urbanos podrá referirse a finca o edificio por entero, o a cualquiera de sus pisos, departamentos o habitaciones.
Art. 4o El contrato deberá formalizarse por escrito y expresará su fecha, nombres, apellidos y domicilios de los otorgantes, finca o parte de ella que comprende, con expresión del número y calle o plaza y población en que esté situada, cantidad en dinero que representa el precio mensual, aunque se convenga el pago en servicios o en especies distintas.
Art. 5o El importe de la renta anual no podrá exceder de la cantidad que corresponda al interés del 12% anual sobre el valor fiscal de la cosa arrendada y proporcionalmente, si se contratare por tiempo menor de un año o sobre parte de la finca.

Dentro de los límites legales, los contratantes de arrendamiento urbanos, convendrán en el cuanto de la renta o alquiler, así como los períodos, forma y lugar de pago.

Para que el arrendador pueda cobrar el límite máximo que en cuanto a renta señala el párrafo primero de este artículo, el predio arrendado deberá reunir los siguientes requisitos:

a).- Ser de mampostería, ladrillo y cemento.

b).- Tener instalaciones para alumbrado eléctrico y servicio de agua, habiéndolos en la población.

c).- Tener servicios de baño higiénico e inodoro de estilo inglés conectado con el drenaje, si lo hubiere en la población o respectiva calle, o con una fosa séptica en defecto de aquel.

d) Tener división interior por piezas, bien ventiladas, techos de cielo raso y defensas de red de alambre contra los moscos.

Cuando el predio no reúna todas estas condiciones, el propietario no podrá cobrar renta mayor del 9% sobre el valor fiscal.

Art. 6o La omisión de la forma escrita, no produce presunción de inexistencia del contrato de arrendamiento, ni de los consiguientes derechos y obligaciones.

Al arrendador, en tal caso, le bastará probar su derecho a la posesión originaria de la cosa y el hecho de ocupación por el demandado. Y al inquilino le bastará probar su posesión derivada de la del arrendador, con su propia manifestación de serlo, unida a las pruebas de su ocupación de hecho y de ser el demandado el causante del impuesto predial.

En tales circunstancias y en tanto no se produzca prueba plena en contrario, ambos serán considerados como arrendador y arrendatario, respectivamente, de la cosa de referencia.

Art. 7o En los casos de los artículos precedentes, la omisión de la renta o su desconocimiento, tampoco producirá presunción de inexistencia en ellos, se entenderá precio o renta la resultante de la aplicación de las reglas del artículo quinto de esta Ley.
Art. 8o Las disposiciones de la presente ley son aplicables a los casos de subarriendo, cuando se hayan celebrado con el consentimiento o autorización expresa del arrendador, pues sin este requisito no tendrá valor alguno.
CAPITULO II Artículos 9 a 16

DE LA REVISION DE LOS CONTRATOS.

Art. 9o El arrendador y el arrendatario tienen derecho a demandar, ante el Juzgado correspondiente del Partido Judicial en que radique la finca arrendada y en juicio sumario, la revisión del contrato vigente, cualquiera que sean o hayan sido la fecha y la forma de su celebración.
Art. 10

Para que los arrendadores y subarrendadores en sus casos, puedan ejercitar las acciones de desahucio, de revisión o de rescisión de contrato y demás que le corresponden contra los inquilinos, deberán acompañar con la demanda el contrato de arrendamiento con la respectiva nota de inscripción en el registro de arrendamientos, o en su defecto certificación positiva de éste, con expresión de los datos de la inscripción, expedida por el encargado de aquel.

Si no se cumpliere ese requisito, el Juez, suspenderá la tramitación, ordenando la remisión del contrato al registro de arrendamiento para su inscripción, dejando copia certificada en autos a costa del promovente y pidiendo su devolución con la nota de inscripción correspondiente.

Si con la demanda no se acompañase contrato por escrito o certificación del registro en que se haga constar los datos de la inscripción, el juez suspenderá igualmente la tramitación haciendo saber al promovente que no se acordará su demanda en tanto no se cumplan por el mismo los requisitos que exige el Reglamento del Registro de Arrendamientos.

Art. 11 Son causas de revisión del contrato, a petición del arrendador:
  1. Haber concertado una renta que, además de ser inferior a la legal, no sea remuneradora del capital que representa el valor fiscal de la finca o la parte de ella arrendada.

  2. Haber realizado en la finca mejoras necesarias y exigidas por la Ley, o útiles y exigidas por el arrendatario, cuyo importe haga disminuir sensiblemente el rendimiento legal, siempre que por virtud de tales mejoras se haya modificado el valor fiscal del predio.

  3. Haberse extinguido la garantía legal del contrato o perdido notablemente su valor.

Art. 12 Son causas por las que el arrendatario podrá demandar la revisión del contrato:
  1. Haber convenido o consentido la obligación de pagar una renta superior al 12% del valor de la...

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