Ley de Aranceles de los Licenciados en Derecho, Arbitros, Depositarios, Interpretes, Traductores y Peritos en Asuntos Juridicos de Cualquier Naturaleza en el Estado de Durango

LEY DE ARANCELES DE LOS LICENCIADOS EN DERECHO, ÁRBITROS, DEPOSITARIOS, INTÉRPRETES, TRADUCTORES Y PERITOS EN ASUNTOS JURÍDICOS DE CUALQUIER NATURALEZA EN EL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE MARZO DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 23 de junio de 1988.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE RAMIREZ GAMERO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, a sus habitantes, s a b e d:

Que la H. Legislatura del mismo se ha servido dirigirme el siguiente:

Con fecha 4 de Diciembre del año próximo pasado, el Ejecutivo del Estado, envió a esta H. Legislatura Local, Iniciativa de Decreto, la cual fue turnada al los CC. Diputados Felipe de Jesús Salas García, Lic. Lilia Sonia Casas Franco y Victor Hugo Castañeda Soto, Presidente, Secretario y Vocal respectivamente de la Comisión de Legislación, mismos que emitieron su dictámen favorable con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- Que las circunstancias socio-económicas imperantes en la actualidad en nuestra Entidad Federativa, sin duda alguna son muy distintas a las que operaban en el año de 1977 en que entró en vigor la actual Ley de Aranceles para los Licenciados en Derecho, Arbitros Depositarios, Intérpretes, Traductores y Peritos en asuntos jurídicos de cualquier naturaleza en el Estado de Durango.

SEGUNDO.- Que en vista de lo anterior, se estima necesaria la abrogación de la mencionada Ley y la aprobación de otra en que se establezcan nuevas tarifas que señalen el pago de honorarios por los servicios que presten los Abogados Arbitros, Depositarios, Intérpretes, Traductores y Peritos en todos los asuntos o negocios de carácter jurídico, relacionados con el ejercicio de la profesión de Licenciado en Derecho que estén acordes con las circunstancias actuales en lo que corresponde a las variaciones sufridas por el poder adquisitivo de la moneda, en función de los incrementos generales en el costo de la vida.

Con base en los anteriores considerandos la H. LVII Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO NUMERO 146.

LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA LA SIGUIENTE:

LEY DE ARANCELES DE LOS LICENCIADOS EN DERECHO, ARBITROS, DEPOSITARIOS, INTERPRETES, TRADUCTORES Y PERITOS EN ASUNTOS JURIDICOS DE CUALQUIER NATURALEZA EN EL ESTADO DE DURANGO.

CAPITULO I Artículos 1 a 26

DE LOS LICENCIADOS EN DERECHO

ARTICULO 1o Los honorarios de los Licenciados en Derecho serán fijados en los términos del Artículo 2486 del Código Civil

A falta de convenio, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de los preceptos relativos del Código de Procedimientos Civiles. Asímismo, quedan sujetos a esta Ley los honorarios de los Arbitros, Depositarios, Intérpretes, Traductores y Peritos en asuntos judiciales y administrativos.

ARTICULO 2o Los servicios profesionales que no se encuentren tasados en esta Ley, pero que tengan analogía con alguno de los especificados en ella, causarán las cuotas de los que presenten mayor semejanza.
ARTICULO 3o Por lo que respecta a los Licenciados en Derecho, es necesario para que puedan cobrar los honorarios que fije esta Ley, que tengan Título registrado, ya sea en la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública, en la Dirección General de Profesiones del Estado de Durango o en el Supremo Tribunal de Justicia de esta Entidad Federativa.
ARTICULO 4o Si a los Licenciados en Derecho que disfrutan de iguala, les es retirada ésta sin justa causa, tendrán derecho a una indemnización a cargo de quien paga la iguala, por tres tantos del importe mensual de dicha iguala, más doce días por cada año de servicios prestados.
ARTICULO 5o Salvo pacto en contrario, en los negocios en que intervengan por cuenta de la parte que les paga iguala, los Licenciados en Derecho percibirán además de la iguala, las costas judiciales que pague la parte contraria por condena judicial.
ARTICULO 6o Salvo pacto en contrario, en los trabajos contratados por el sistema de iguala no quedarán incluídos los Juicios Sucesorios, los asuntos penales, los de personas extrañas a la parte que paga la iguala, ni los que revistan carácter extraordinario dada la índole de los negocios del cliente.
ARTICULO 7o Si en la tramitación de los negocios a que se refiere esta Ley, intervienen por una parte varios Licenciados en Derecho en forma sucesiva, cada uno cobrará lo que corresponda en proporción a su intervención.
ARTICULO 8o Para que en los Juicios Civiles y Mercantiles se puedan cobrar costas, bastará con que se haya señalado para oír notificaciones, el Despacho de un Licenciado en Derecho y autorizarlo para oír notificaciones.
ARTICULO 9o Los Licenciados en Derecho que intervengan en causa propia, cobrará las costas que fija esta Ley aún cuando no sean patrocinados por otro Licenciado en Derecho.
ARTICULO 10o Los Licenciados en Derecho, cobrarán a quienes presten sus servicios, lo señalado en el contrato y a falta de éste:

(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2017)

  1. Por vista o lectura de documentos de cualquier clase en su despacho, hasta diez fojas, la cantidad equivalente a tres punto setenta veces la Unidad de Medida y Actualización. Si excediesen de diez fojas, el 10% de la cantidad anterior, por cada hoja de exceso.

    Si la vista o lectura de documentos se efectúa fuera del despacho del profesionista, se cobrará el doble de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior.

    (REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2017)

  2. Por cada consulta o conferencia verbal en su despacho o en cualquier otra parte dentro del perímetro de la ciudad, el equivalente a tres punto setenta veces la Unidad de Medida y Actualización por cada media hora o fracción.

    (REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2017)

  3. Por cada consulta que requiera contestación por escrito, se cobrará lo equivalente de cinco a setenta y cinco veces la Unidad de Medida y Actualización, según la importancia, dificultades técnicas y extensión del escrito.

    (REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2017)

  4. Por intervenir en audiencias, juntas o cualquier otra diligencia de carácter jurídico, ante cualquier funcionario o autoridad, el equivalente a tres punto setenta veces la Unidad de Medida y Actualización por cada media hora o fracción.

  5. Si mediante la intervención del Licenciado en Derecho se resuelve el negocio en forma extra-judicial, cobrará las cuotas fijadas en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de esta Ley. Tomando en cuenta el resultado obtenido para el cliente; en el entendido de que sólo se pagarán en este caso las cuotas fijadas para el escrito de demanda.

    (REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2017)

  6. Por cada escrito de cualquier clase, se cobrará el equivalente hasta tres punto setenta veces la Unidad de Medida y Actualización, tomando en cuenta su extensión e importancia.

ARTICULO 11o En los negocios cuyo interés no exceda $20,000.00, se cobrará:
  1. El 30% del importe de las prestaciones reclamadas, por los escritos de demanda o contestación. Como interés del negocio se entendera el monto del principal y sus intereses legales o convencionales.

  2. Por asistencia a Juntas, Audiencias o Diligencias: Por la primera, el 4% de las prestaciones reclamadas y por las subsecuentes, el 2%,

  3. Por el escrito de alegatos o...

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