Ley de Aranceles para los Abogados del Estado de Sinaloa

LEY DE ARANCELES PARA LOS ABOGADOS DEL ESTADO DE SINALOA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 121 del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 6 de octubre de 2021.

El Ciudadano LIC. QUIRINO ORDAZ COPPEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Tercera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 685

QUE EXPIDE LA LEY DE ARANCELES PARA LOS ABOGADOS DEL ESTADO DE SINALOA.

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Aranceles para los Abogados del Estado de Sinaloa.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 41
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto la regulación del cobro de honorarios por los servicios profesionales prestados de manera independiente por los Licenciados en Derecho en el ejercicio de la abogacía y los pasantes en derecho que cuenten con la autorización respectiva.
ARTÍCULO 2 Para efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Cliente: Persona física o moral que utiliza los servicios profesionales de un Licenciado en Derecho o pasante;

  2. Cuantía del juicio o negocio: Es el importe que resulte de considerar la suerte principal reclamada en el escrito inicial de demanda o en su defecto, aquel que resulte de estimar todos los elementos consignados en la reclamación que permitan evaluar pecuniariamente las prestaciones;

  3. Gastos: Erogaciones legítimas susceptibles de comprobación que se hubieren realizado en el trámite judicial, distintos de los honorarios o costas;

  4. Honorarios o costas: Contraprestación por los servicios profesionales que brindan los abogados o pasantes en derecho y el derecho a cobrarlos derivado de lo convenido entre estos y sus clientes;

  5. Iguala: Convenio entre Licenciado o Licenciados en Derecho y cliente o clientes por el que aquel presta a este sus servicios mediante una cantidad fija anual o mensual en forma continua en los términos precisados en la presente Ley;

  6. Juicio o negocio de cuantía determinada o determinable: Es aquel en el que existe un reclamo líquido y específico en el escrito inicial de demanda o aquél en el que a pesar de no haberse planteado cantidad líquida, la naturaleza o características propias de lo reclamado sí puede cuantificarse o valuar su cuantía en cantidad líquida, en la medida en que incida en el patrimonio de las partes litigantes o porque la pretensión planteada tenga un valor apreciable económicamente, lo anterior con independencia de que en la sentencia se hubiese realizado el pronunciamiento del fondo del asunto;

  7. Juicio o negocio de cuantía indeterminada o que no pueda determinarse: Es aquel en el que la prestación reclamada no tiene en sí misma un contenido económico, ni es susceptible de evaluarse pecuniariamente, de tal suerte que no puede calcularse para convertirla en una cantidad monetaria respecto del derecho que se litiga;

  8. Licenciado en Derecho: Persona que ejerce dicha profesión y que cuenta con cédula profesional de Licenciado en Derecho y cumple con lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley;

  9. Pasante en Derecho: Persona que sin tener título profesional se encuentra autorizada para ejercer la abogacía de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Profesiones del Estado de Sinaloa;

  10. Tribunal de enjuiciamiento: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común, que interviene después del auto de apertura a juicio oral, hasta el dictado y explicación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en la fracción XV del artículo del Código Nacional de Procedimientos Penales;

  11. Tribunal de alzada: El Órgano jurisdiccional correspondiente, que resuelve la apelación, federal o del Estado de Sinaloa, de conformidad con lo establecido en la fracción XVI del artículo del Código Nacional de Procedimientos Penales; y

  12. Unidad de Medida y Actualización: La referencia a el valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el equivalente a las veces que corresponda de su valor diario vigente en el momento en que se efectúe el pago de los honorarios respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 26 apartado B último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 3 Los honorarios de los Licenciados en Derecho serán fijados en los términos del artículo 2488 del Código Civil para el Estado de Sinaloa

A falta de convenio, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de los preceptos relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa.

ARTÍCULO 4 Los servicios profesionales prestados por Licenciados en derecho, en ejercicio de su profesión o bien pasantes en derecho, que no se encuentren tasados en esta Ley, pero que tengan analogía con alguno de los especificados en ella, causarán las cuotas de los que presenten mayor semejanza.
ARTÍCULO 5 Para que los Licenciados en Derecho, puedan cobrar los honorarios que fije esta Ley será necesario que tengan Título registrado ya sea en la Dirección de Educación Media Superior y Superior de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa o en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Los pasantes en Derecho que cuenten con la autorización expedida por la Dirección de Educación Media Superior y Superior de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, podrán cobrar el 50% de las tarifas establecidas en la presente Ley, en los asuntos que las leyes respectivas les permitan actuar. Por lo cual, todo lo que la presente Ley establezca permitido para hacer a los Licenciados en Derecho y que las leyes respectivas permitan hacer a los pasantes deberá entenderse que también les aplica.

ARTÍCULO 6

La falta de pago de los honorarios autorizará al abogado para separarse de la dirección del negocio, avisando por escrito al cliente su determinación, siempre que no hubiere pendiente la práctica de alguna diligencia ya decretada que requiera la intervención del mismo, pues en estos casos su separación deberá ser hasta que hubiere concluido dicha diligencia, a menos que el interesado designe oportunamente un substituto. Dicho aviso deberá darse por lo menos con setenta y dos horas de anticipación.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 29

DE LOS ARANCELES PARA LOS ABOGADOS

ARTÍCULO 7 Los Contratos de Iguala que celebren los Licenciados en Derechos con sus clientes, se regirán por lo establecido en los respectivos contratos que celebren.
ARTÍCULO 8 Salvo pacto en contrario, en los negocios en que intervengan por cuenta de la parte que les paga iguala, los Licenciados en Derecho percibirán además de la iguala, las costas judiciales que pague la parte contraria por condena judicial.
ARTÍCULO 9 Siempre que se hubiese pactado, en los trabajos contratados por el sistema de iguala no quedarán incluidos los Juicios Sucesorios, los asuntos penales, los de personas extrañas a la parte que paga la iguala, ni los que revistan carácter extraordinario dada la índole de la naturaleza de los negocios del cliente.
ARTÍCULO 10 Si en la tramitación de los negocios a que se refiere esta Ley, intervienen por una parte varios Licenciados en Derecho en forma sucesiva, cada uno cobrará lo que corresponda en proporción a su intervención.
ARTÍCULO 11 Para que en los Juicios Civiles y Mercantiles se puedan cobrar costas, bastará con que se haya señalado para oír notificaciones, el despacho de un Licenciado en Derecho y autorizarlo para dichos efectos.
ARTÍCULO 12 Los Licenciados en Derecho que intervengan en causa propia, cobrarán las costas judiciales que correspondan cuando no sean patrocinados por otro Licenciado en Derecho.
ARTÍCULO 13 Los Licenciados en Derecho, cobrarán a quienes presten sus servicios, lo señalado en el contrato a que se refiere el artículo 3 del presente ordenamiento y a falta de éste:
  1. Por vista o lectura de documentos de cualquier clase en su despacho, hasta diez fojas, la cantidad equivalente a siete veces la Unidad de Medida y Actualización.

    Si excediesen de diez fojas, el 10% de la cantidad anterior, por cada hoja de exceso. Si la vista o lectura de documentos se efectúa fuera del despacho del profesionista, se cobrará el doble de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior;

  2. Por cada consulta o conferencia verbal en su despacho o en cualquier otra parte dentro del perímetro de la ciudad, el equivalente a cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización por cada media hora o fracción;

  3. Por cada consulta que requiera contestación por escrito, se cobrará lo equivalente de diez a ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización, según la importancia, dificultades técnicas y extensión del escrito;

  4. Por intervenir en audiencias, juntas o cualquier otra diligencia de carácter jurídico, ante cualquier funcionario o autoridad, el equivalente a ocho veces la Unidad de Medida y Actualización por cada media hora o fracción;

  5. Si mediante la intervención del Licenciado en Derecho se resuelve el negocio en forma extra-judicial, cobrará las cuotas fijadas en el presente artículo y lo previsto en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de esta Ley. Tomando en cuenta el resultado obtenido para el cliente; en el entendido de que sólo se pagarán, en este caso, las cuotas fijadas para el escrito de demanda;

  6. Por cada consulta o diligencia realizada por conferencia telefónica, videoconferencia o redes sociales, la cantidad de diez a ochenta veces la Unidad de Medida y...

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