Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Notarios y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato

LEY ARANCELARIA PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y NOTARIOS Y DE COSTAS PROCESALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JULIO DE 2016.

Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 31 de marzo de 2006.

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 264.

LA QUINCUAGÉSIMO (SIC) NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LEY ARANCELARIA PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y NOTARIOS Y DE COSTAS PROCESALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 21
Artículo 1 Los contratos sobre prestación de servicios profesionales que celebren los abogados y notarios con sus clientes, deberán sujetarse a las reglas previstas en los artículos del 2119 al 2128 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Artículo 2 A falta de contrato o de convenio entre el abogado o notario, y su cliente, regirán las disposiciones de esta Ley.
Artículo 3 Los honorarios se causarán por servicios profesionales prestados por el abogado o el notario, y serán exigibles inmediatamente, a no ser que hubiere pacto en contrario.
Artículo 4

La falta de pago de los honorarios profesionales autoriza al abogado o al notario para separarse de la atención del negocio, debiendo avisar de manera indubitable al cliente por escrito su determinación, siempre que no hubiere pendiente la inminente práctica de alguna diligencia ya decretada, y en la que fuere necesaria la intervención del abogado o del notario, pues en estos casos la separación del negocio deberá llevarla a cabo el abogado o el notario hasta que hubiere concluido la respectiva diligencia, a menos que el interesado designe oportunamente un abogado o un notario que lo sustituya.

Artículo 5 Las reclamaciones y acciones sobre honorarios profesionales deberán plantearse por los abogados y los notarios ante el juez competente, en la vía ordinaria civil o en la vía civil de paz, según corresponda atendiendo a la cuantía de los mismos.
Artículo 6 La tramitación o sustanciación para la liquidación de costas procesales ha de realizarse mediante incidente de liquidación de las mismas, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato para los incidentes que no tienen señalada tramitación especial.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

Artículo 7 Para todos los efectos de aplicación de la presente Ley, deberá entenderse el vocablo unidades, como equivalente al monto en dinero de la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el momento que se haga la reclamación por concepto de honorarios profesionales o por concepto de costas procesales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

Artículo 8 Si los abogados o los notarios, a solicitud del cliente, o por requerirlo así el negocio encomendado, salieren del lugar de su residencia cobrarán además de los honorarios profesionales que correspondan conforme a la presente Ley, el importe de cinco a diez veces la Unidad de Medida y Actualización diaria o fracción, desde el momento de su salida hasta el de su regreso

Los abogados o notarios además tendrán derecho a cobrar cinco veces la Unidad de Medida y Actualización diaria por cada cincuenta kilómetros de ida e igual cuota por el regreso a su residencia.

La parte condenada al pago de costas, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, estará obligada a cubrirlas, únicamente cuando la presencia del abogado o del notario que prestó los servicios fuera del lugar de su residencia, hubiere sido necesaria para atender el asunto.

Artículo 9 Los honorarios profesionales no regulados por convenio o por la presente Ley, los serán por peritos titulados, nombrados uno por cada parte y un tercero para el caso de discordia, designado por el juez del conocimiento.
Artículo 10 No se podrán cobrar honorarios profesionales ni costas procesales por las promociones que fueren desechadas ejecutoriamente por incorrectas o improcedentes.
Artículo 11 Tampoco se podrán cobrar honorarios profesionales ni costas procesales por las promociones o diligencias que no sean necesarias a juicio del juez competente para el éxito del litigio respectivo.

(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2007)

Artículo 12 Los honorarios profesionales que fija esta Ley solamente podrán cobrarse por los abogados que se encuentren en los supuestos de la Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato.

Los notarios públicos en sus reclamaciones acreditarán su calidad mediante el fíat o la cédula de identidad a que se refiere la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.

Las costas procesales podrán ser cobradas por la parte material del juicio, porque las mismas se decretan a favor de ésta; pero si la tramitación del incidente respectivo la realiza el abogado, deberá ajustarse a lo previsto por la Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato.

Artículo 13 Dentro de los extremos del arancel de esta Ley, los honorarios profesionales reclamados por los abogados o los notarios, se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto en que se prestaron, a las condiciones pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación que tenga adquirida el que lo ha prestado.
Artículo 14 Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios profesionales del abogado o del notario.
CAPÍTULO II Artículos 15 y 16

Juicios civiles y mercantiles

Artículo 15 En los juicios civiles y mercantiles, por concepto de honorarios profesionales, o en su caso por concepto de costas procesales se cobrará:

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

  1. De cinco a veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por la vista de actuaciones judiciales, expedientes administrativos o cualquiera otra clase de documentos;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

  2. De dos a diez veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por conferencias o consultas. Si se diere dictamen por escrito, de cinco a veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

  3. Hasta un 5% de lo que se controvierta, por los escritos de demanda y contestación en que se opongan excepciones. En los negocios no valuables en dinero, se cobrará, según su importancia y dificultad, de diez a cien veces la...

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