Ley Arancelaria de los Abogados para el Estado de Nayarit

LEY ARANCELARIA DE LOS ABOGADOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 4 de septiembre de 2010.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIX Legislatura, decreta:

LEY ARANCELARIA DE LOS ABOGADOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 39
Artículo 1 La presente Leyes de orden público y de interés general, tiene por objeto regular el pago de los honorarios de quienes tengan cédula profesional o autorización para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, en aquellos casos en los que en el contrato de prestación de servicios profesionales no se haya pactado el monto que corresponda como contraprestación.
Artículo 2 Para efectos de la autorización señalada en el artículo anterior, se estará a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones y Actividades Técnicas en el Estado de Nayarit.
Artículo 3 La prestación de servicios profesionales que no se prevengan en esta ley, se cubrirá con la cuota de mayor analogía con los servicios regulados por este ordenamiento.
Artículo 4 Los honorarios serán exigibles inmediatamente, al concluir la prestación de servicios, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 5 Cuando derivado de un proceso resulte la condena al pago de costas, se cubrirán de conformidad con lo dispuesto en el presente ordenamiento, a excepción de que hubiere contrato de prestación de servicios profesionales, mismo que tendrá que ser exhibido en el escrito de demanda o en el de contestación, según sea el caso, ante el juez de la causa.

El que litigue por si, en causa propia tiene derecho a exigir costas.

Artículo 6 Si el asunto encomendado, requiere salir del lugar de residencia, se cobrará además de los honorarios profesionales que correspondan conforme a la presente ley, el monto relativo a gastos de transporte y estancia, los cuales deberán ser proporcionales a las circunstancias del lugar donde se desahogará la diligencia

Igualmente se liquidarán los gastos administrativos que resulten· del caso.

Artículo 7 La autorización para oír y recibir notificaciones hecha a favor de un licenciado en derecho o abogado hace presumir que todas las actuaciones del juicio fueron bajo su patrocinio, salvo prueba en contrario.
Artículo 8 Las acciones sobre honorarios profesionales deberán plantearse por los interesados ante el juez competente, en la vía civil, según corresponda.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 9 Para los efectos de aplicación de esta ley, por UMA deberá entenderse el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización calculada en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 10

La falta de pago de los honorarios autoriza para separarse de la atención del negocio, debiendo notificar al cliente por escrito que se presentará dentro del asunto, dicha determinación surtirá efectos a partir de que se le notifique en su domicilio, salvo que hubiere pendiente la inminente práctica de alguna diligencia ya decretada, y en la que fuere necesaria la intervención del abogado, pues en estos casos la separación del negocio deberá llevarla a cabo el abogado hasta que hubiere concluido la respectiva diligencia, a menos que el interesado haga una nueva designación oportunamente.

Artículo 11 Para los efectos de esta ley, se tendrá como cuantía o interés del negocio el importe de las cantidades que resulten de la sentencia definitiva y los intereses hasta la ejecución de ésta, si se hubiese condenado a pagarlos

Esta misma regla se aplicará en los asuntos en que se reclamen prestaciones periódicas.

En segunda instancia se tendrá como base la sentencia que la concluya.

Artículo 12 Si varias personas encomiendan un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios profesionales a que se refiere esta ley.
Capítulo II Artículos 13 y 14

De la consultoría jurídica

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 13 La consulta jurídica es la pregunta o propuesta que se hace a un licenciado en derecho o abogado respecto de algún asunto pidiéndole su orientación, consejo u opinión profesional

Se cobrará dependiendo la importancia técnica y económica del asunto de 6 a 12 veces la UMA.

Por cada consulta entregada por escrito, según la importancia del asunto, las dificultades técnicas del negocio y extensión de éste, podrá cobrarse un 30% adicional del costo que resulte de la cantidad estipulada según las tarifas del párrafo anterior.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 14 Por la vista, lectura o examen de los demás documentos de expedientes para instruirse en el asunto, sólo para emitir opinión, se podrá cobrar de cuatro a cinco veces la UMA.

Si el expediente excediera de 150 fojas se cobrarán tres veces la UMA por cada 50 fojas adicionales.

Capítulo III Artículo 15

De los honorarios comunes a los diversos juicios

Artículo 15 En cualquier juicio, para cuya tramitación se pacte la prestación de servicios profesionales, se regulará el pago de honorarios con las siguientes tarifas:

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  1. Por formular la demanda, la contestación a la demanda o la contestación con reconvención, o el escrito inicial de cualquier procedimiento, de diez a veinte veces la UMA;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  2. Por los escritos de ofrecimiento de pruebas, de cinco a diez veces la UMA;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  3. Por la formulación de los alegatos, hasta cinco veces la UMA;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  4. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el mismo juez de los autos, de diez a veinte veces la UMA;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  5. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias dentro o fuera del local del juzgado, en el mismo partido judicial, de seis a doce veces la UMA;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  6. Por todo recurso o trámite llevado en segunda instancia, de diez a veinte veces la UMA;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  7. Por cualquier escrito necesario para la tramitación del proceso u otro trámite o diligencia no señalada en las fracciones antes citadas, hasta cinco veces la UMA, y

  8. En los casos de presentación de escritos, vista de documentos para instruirse, diligencias y audiencias que se realicen fuera del partido judicial en que se desarrollo el juicio, se estará a lo señalado por el artículo 6 de este ordenamiento, salvo convenio en contrario.

Capítulo IV Artículos 16 a 20

Asuntos civiles de cuantía determinada o determinable

Artículo 16 Se consideran de cuantía determinada o determinable, los asuntos en los que en el proceso jurisdiccional se establece cantidad líquida del valor del derecho controvertido o que con base en una operación matemática se pueda determinar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR