Ley de Arancel

LEY DE ARANCEL

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 15 DE FEBRERO DE 1997.

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 1 de marzo de 1989.

LICENCIADO GENARO BORREGO ESTRADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésimo Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente;

DECRETO # 471

LA H. QUINCUAGESIMO SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE - SOBERANO DE ZACATECAS.

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que la Ley de Arancel de Abogados para el pago de honorarios, de agosto 13 de 1975, era acorde a las condiciones económicas del Estado dentro del concierto nacional, por lo que las tarifas que estableció eran y fueron las adecuadas hasta 1980, a partir de esa fecha nuestra realidad social y económica ha sido completamente diferente ante la presencia de fenómenos económicos inflacionarios, devaluación de la moneda, etc., por lo que procede la derogación de la citada Ley de Arancel y emitir una nueva.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- La Iniciativa legal que nos ocupa, continúa respetando el acuerdo convencional entre quien solicita el servicio de asistencia judicial y quien lo presta, actualiza en sus diversas posiciones los aspectos e incorpora tarifas de los honorarios a que tendrán derecho los diversos técnicos y profesionales que intervienen en los procedimientos legales, como peritos, intérpretes, depositarios judiciales, etc.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del pueblo es de decretarse y se:

DECRETA

LEY DE ARANCEL

TITULO UNICO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 48
ARTICULO 1º Los abogados que legalmente ejerzan la Profesión en el Estado de Zacatecas, tendrán derecho a cobrar los honorarios que devenguen por su intervención en los negocios que se les encomienden, de acuerdo con las disposiciones de este arancel

Exceptuando la prestación del servicio social que efectúen de acuerdo a la Ley de Profesiones.

ARTICULO 2 Los honorarios se fijarán según convenio expreso que al efecto se celebre de acuerdo con las disposiciones legales aplicables del Código Civil Vigente en el Estado.
ARTICULO 3 A falta de convenio, el pago de honorarios se sujetará al presente arancel, los que serán aumentados en la misma proporción pero sólo por lo que respecta a las cuotas, que por cantidades líquidas, se precisen en el mismo, pues las establecidas mediante porcentaje, deberán permanecer intactas.
ARTICULO 4 Los abogados cobrarán:
  1. Por estudio de documentos, papeles o expedientes de cualquier clase, siempre que no excedan de veinticinco fojas, cinco cuotas de salario mínimo y por cada una de exceso, la mitad de una cuota. Si la vista se hace fuera de su despacho, se aumentarán en un 50% las cuotas anteriores.

  2. Por cada conferencia o consulta verbal realizada en su despacho que no exceda de una hora, cobrará cuatro cuotas, y por cada hora de exceso o fracción cobrará una cuota, cantidad que podrá aumentarse discrecionalmente a juicio del Juez o Tribunal dadas las cuantías e importancia del negocio.

  3. Por cada consulta por escrito, según la importancia del asunto las dificultades técnicas del negocio y su extensión, de cinco a ocho cuotas de salario mínimo, cantidades que podrán aumentarse a juicio del Juez o Tribunal dada la cuantía del negocio.

  4. Por su intervención en las audiencias, junta o cualquier otra diligencia judicial o administrativa, o ante cualquier funcionario o autoridad, se cobrarán por cada hora o fracción desde cuatro a siete cuotas de salario mínimo, cantidad que podrá aumentarse dada la cuantía e importancia del negocio, a juicio del Juez o Tribunal.

(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1997)

ARTICULO 5 En los negocios judiciales cuyo monto no exceda de quinientas cuotas de salario mínimo general, por todos los trabajos desde los preliminares hasta que se dicte sentencia definitiva o convenio, se cobrará el 17% de la condena establecida en la sentencia definitiva o en el convenio.

(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1997)

ARTICULO 6 En los negocios judiciales cuyo interés pase de quinientas cuotas, pero no de setecientas cincuenta, se cobrará el 15 % del valor fijado en la sentencia definitiva o convenio.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1997)

ARTICULO 7 En los negocios judiciales cuyo interés pase de setecientas cincuenta cuotas, pero no de mil doscientas cincuenta cuotas de salario mínimo se cobrará:

(REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1997)

  1. Por estudio del negocio y escrito de demanda o contestación el 12.5% del valor fijado en la sentencia definitiva o convenio.

  2. Por estudio y contestación de escritos o promociones presentadas por la contraria, por foja, una cuota.

  3. Por cada escrito por el que se inicie un trámite, una cuota por foja.

  4. Por cada uno de los demás escritos que relacionados con el asunto, activen el procedimiento, media cuota por foja.

  5. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso o se evacúe un traslado o vista de promociones de la parte contraria en el recurso o incidente dos cuotas, por foja.

  6. Por cada escrito proponiendo pruebas, dos cuotas por foja.

  7. Por cada interrogatorio de preguntas o repreguntas a los testigos o cuestionario de peritos o posiciones, dos cuotas por foja.

  8. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del Juzgado, por cada hora o fracción, dos cuotas.

  9. Por asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado por cada hora o fracción, las cuotas anteriores se aumentarán en un 10%.

  10. Por cada notificación de autos o proveídos, media cuota.

  11. Por notificación de sentencia definitiva, tres cuotas, por interlocutoria, una cuota y media.

  12. Por escrito de alegatos en lo principal, cuatro cuotas.

  13. Por escrito de alegatos presentado en incidente promovidos ante juzgador, dos cuotas.

  14. Por escrito donde se expresen agravios o contestación a los mismos en apelación, ocho cuotas por foja.

  15. Por las demás gestiones no especificadas ni cotizadas en este arancel que se hicieren, por cada una de ellas tres cuotas.

(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1997)

ARTICULO 8 Cuando el valor del negocio exceda de mil doscientas cincuenta cuotas, se cobrará:
  1. Si el valor en la sentencia definitiva o convenio no excede de tres mil cuotas, el 10% por el estudio del negocio y escrito de demanda o contestación. Además, se tendrá derecho a cobrar el doble de lo estipulado en las fracciones de la II a la XV del artículo anterior.

  2. Si el valor fijado en la sentencia definitiva o convenio excede de tres mil cuotas se cobrará el 8% sobre ese monto por el estudio del negocio y escrito de demanda o contestación, más el doble de lo previsto en las fracciones de la II a la VII del artículo anterior.

ARTICULO 9 En un negocio de cuantía indeterminada, se aplicarán las cuotas señaladas en los artículos precedentes, tomando en cuenta la naturaleza e importancia del negocio, a juicio de peritos y en los negocios de jurisdicción voluntaria, se cobrará de cuarenta a ochenta cuotas de salario mínimo, según la importancia del negocio.
ARTICULO 10 En los negocios a juicio de concurso, liquidación judicial o quiebra, el abogado del síndico deberá cobrar.
  1. Por la tramitación del juicio en lo principal y sus incidentes, los honorarios que devengue conforme las disposiciones aplicables de los artículos 7º y 8º de este arancel.

  2. Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimiento de créditos, dos cuotas.

  3. Por estado general de créditos, una cuota.

  4. Por el dictamen o proyecto de gradación, diez cuotas.

  5. Por intervención en juicios no acumulados, que sobre admisión, graduación y preferencia o simulación de créditos y en cualquier otro que corresponda, lo establecido en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de este arancel.

Si el Síndico fuere abogado y él mismo hiciere los trabajos indicados, percibirá los honorarios que le correspondan conforme a las leyes y si éstas nada previenen, tendrá derecho a los fijados en este arancel.

Los honorarios que se causen serán pagados de la masa de quiebra, liquidación o concurso.

Los interventores cobrarán sean o no abogados, de acuerdo con los preceptos aplicables de los artículos 5º , 6º, 7º y 8º de este arancel.

(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1997)

ARTICULO 11 Cuando se trate de títulos de crédito el abogado cobrará:
  1. Si el cobro del título de crédito se logró sin la intervención judicial, el 1 % de la suerte...

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