Ley de Apicultura del Estado de Mexico



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en la Sección Tercera de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el martes 21 de octubre de 2014.

ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 308

LA H. "LVIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Apicultura del Estado de México, para quedar como sigue:

LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 65
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto la organización, protección, fomento, desarrollo y tecnificación de la apicultura en el Estado de México, así como la regulación y fortalecimiento de las organizaciones de productores, sistemas de manejo de los productos melíferos y la comercialización de los insumos y productos de la colmena.
Artículo 2

Son sujetos para la aplicación de esta Ley, las personas físicas o jurídico colectivas dedicadas a la cría, explotación, mejoramiento, compraventa y movilización de colonias de abejas, así como aquellos que realicen funciones de acopio, decantación, industrialización, almacenamiento, comercialización y transporte de productos apícolas, sin importar el régimen tributario al que estén inscritos.

Artículo 3 Para efectos de la presente Ley se entiende por:
  1. Apiario de pequeños productores: Al conjunto menor a 10 colmenas que son atendidas generalmente por una familia.

  2. Apiario de medianos productores: Al conjunto de 10 a 60 colmenas y cuentan con equipos medianamente tecnificados.

  3. Apiario de grandes productores: Aquellas explotaciones que poseen más de 60 colmenas y que cuentan con equipos tecnificados.

  4. Apicultor: A toda persona que se dedique de manera eventual o permanente a la cría, mejoramiento y explotación de las abejas.

  5. Apicultura: A la actividad que comprende la cría, mejoramiento y explotación racional de las abejas en forma fija o migratoria.

  6. Centro de acopio: Al establecimiento o instalación que se encarga de recolectar los productos apícolas, principalmente miel, para procesarlos o almacenarlos para su posterior comercialización.

  7. Ciclo apícola: Al comprendido durante un período anual dividido en etapas de pre cosecha, cosecha y pos cosecha de la actividad apícola que inicia en el mes de octubre y concluye en el mes de septiembre.

  8. Colmena: Al alojamiento permanente de una colonia de abejas con sus panales.

  9. Consejo Apícola: Al órgano técnico especializado, que de manera colegiada estudia la situación de la apicultura en el Estado, para promover mecanismos que fortalezcan la industria apícola.

    (ADICIONADA, G.G. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  10. Bis. Espacio Polinizador: A los contenedores, jardines, terrenos o áreas que cuenten con flora melífera, nativas que favorezcan la actividad apícola y a los polinizadores.

  11. Criadero de reinas: Al conjunto de colmenas de tipo técnico dividido interiormente, o de medidas especiales, destinado principalmente a la obtención de abejas reinas.

  12. Enjambre: Al conjunto de abejas obreras, reinas con o sin zánganos y que pueden ser silvestre, que habita dentro de cualquier oquedad y sin manejo técnico o en tránsito, que no tiene alojamiento específico durante las etapas de reproducción o migración, y encolmenado, que vive dentro de una caja o colmena.

  13. Flora Melífera: A todo tipo de plantas anuales o arbustos principalmente de las cuales las abejas, en alguna de sus etapas, extraen polen, néctar u otros productos.

  14. Ley: A la Ley de Apicultura del Estado de México.

  15. Miel: A la sustancia dulce natural producida por las abejas a partir del néctar de las flores o por otras partes vivas de las plantas, que las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias específicas propias y almacenan en panales.

  16. Panal: A la estructura formada por celdas de cera, al interior de una oquedad natural o artificial, que sirve como depósito de alimento o aloja a las crías de las abejas.

    (REFORMADA, G.G. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

  17. Secretaría: A la Secretaría del Campo.

  18. SAGARPA: A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

  19. Servicio de polinización: Al servicio técnico especializado que prestan los apicultores a través de la acción polinizadora de sus colonias de abejas, permitiendo mejores rendimientos de la actividad agrícola.

  20. Zona apícola: A la región o lugar que por sus condiciones naturales o botánicas es susceptible el desarrollo de la apicultura.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 4 Es autoridad competente para la aplicación de la Ley la Secretaría.
Artículo 5 Son instancias coadyuvantes:
  1. La Secretaría de Salud.

  2. Las asociaciones apícolas.

  3. Las asociaciones ganaderas.

CAPÍTULO III Artículo 6

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA

Artículo 6 La Secretaría tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
  1. Presidir el Consejo Apícola del Estado de México y propiciar su funcionamiento.

  2. Promover, fomentar y apoyar la organización de los apicultores.

  3. Establecer programas de fomento a la investigación apícola.

  4. Dividir el Estado en zonas y micro regiones para la mejor aplicación de los programas que permita mejorar la actividad apícola.

  5. Elaborar y mantener actualizado el control estadístico y el padrón de apicultores y organizaciones.

  6. Coordinarse con las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, para la ejecución de programas sobre prevención y control de la abeja africana y africanizada y para el control de enfermedades zoosanitarias.

  7. Apoyar programas que permitan diversificar la comercialización de otros productos de la colmena tales como polen, propóleos, jalea real y apitoxina.

  8. Apoyar a la investigación enfocada a la creación de medicamentos naturales para el manejo de las colonias de abejas que permita mejorar la calidad de la miel y los demás productos de la colmena.

  9. Fomentar la instalación y funcionamiento de centros de cría de abejas reina mejoradas.

    (ADICIONADA, G.G. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  10. Bis. Impulsar la creación, instalación, atención o transformación de áreas verdes del Estado de México y sus municipios, así como de los entes privados interesados en espacios polinizadores, así como generar campañas permanentes para establecer plantaciones acordes con la región.

  11. Coordinarse con autoridades federales, estatales y municipales para el control de las actividades del hombre que dañen a la apicultura, sujetándose a las normas, lineamientos y procedimientos que se establezcan a nivel federal.

  12. Resolver las consultas técnicas que le formulen los apicultores o asociaciones apícolas.

  13. Coordinarse con la SAGARPA para la aplicación de las disposiciones que permitan el control de las movilizaciones de colonias y para la inspección de las colmenas y sus productos.

  14. Expedir las guías de tránsito de los productos de los establecimientos que extracten, manejen, acopien, procesen, industrialicen o envasen miel u otros productos de abeja en el Estado.

  15. Reportar a la SAGARPA, para que, en su caso, se establezcan las cuarentenas en zonas infestadas o infectadas, prohibiendo el traslado de colmenas que se consideren portadoras de enfermedades a zonas libres.

  16. Autorizar y registrar las marcas y señales que identifiquen la propiedad de las colonias de abejas de cada apicultor.

  17. Establecer las medidas que sean necesarias para proteger las zonas y plantas melíferas que conforman el ecosistema del Estado.

  18. Otorgar los permisos para la instalación de apiarios y las licencias para el aprovechamiento de las zonas apícolas.

  19. Vigilar que los apiarios instalados cuenten con los permisos correspondientes, respeten las distancias que deben de existir entre un apiario y otro y que no se encuentren dentro del derecho de vías de carreteras estatales, federales o de caminos vecinales.

  20. Intervenir como árbitro en las controversias que se susciten entre apicultores, por la instalación de apiarios o la invasión de zonas apícolas.

  21. Imponer en el ámbito de su competencia, las sanciones por infracciones a disposiciones legales, instaurando al efecto los procedimientos correspondientes; así como cooperar con las autoridades competentes para la aplicación de las mismas.

  22. Establecer, con recursos a cargo de su presupuesto y de acuerdo a la disponibilidad financiera fondos para la investigación apícola.

  23. Realizar foros, ferias y cualquier otra actividad tendentes al fomento de la apicultura.

  24. Vigilar que los procesos apícolas, desde la producción hasta la comercialización, se realicen de acuerdo a las normas oficiales mexicanas sobre sanidad e higiene, denunciando a las instancias legales lo que corresponda.

  25. Promover la incorporación de productos apícolas al menú de los comedores escolares, de los establecimientos dependientes del gobierno estatal y de la población en general.

  26. Establecer los programas necesarios que permitan la certificación de origen de la miel mexiquense.

  27. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.

CAPÍTULO IV Artículos 7 a 10

DEL CONSEJO APÍCOLA DEL ESTADO

Artículo 7 Se crea el Consejo Apícola del Estado de México con el objeto de...

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