Ley de Apicultura del Estado de Campeche

LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE NOVIEMBRE DE 2013.

Ley publicada en la Sección Legislativa del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el miércoles 21 de mayo de 2008.

JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

D E C R E T O

La LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

NÚMERO 152

LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 61
ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 2 Esta Ley tiene como principal objeto la protección y desarrollo tecnológico de la explotación apícola, la organización de los productores; así como el mejoramiento de la producción, industrialización y comercialización de la miel y otros productos apícolas campechanos.
ARTÍCULO 3 Quedan sujetos a la presente Ley:

l. Todas las personas físicas o morales que en el Estado se dediquen a la cría, fomento, mejoramiento, explotación de las abejas, evaluación tecnológica e industrialización de sus productos; y

  1. Todas las personas físicas o morales que en el Estado se dediquen al comercio o transporte de productos y derivados de la producción apícola.

ARTÍCULO 4 Para la aplicación de esta Ley la terminología empleada se define de la siguiente manera:
  1. Abeja melífera: Animal Artrópodo, del orden de los Himenópteros, que presentan un comportamiento altamente social, pertenecientes al genero Apis y a la especie melífera, anatómicamente se caracterizan por la presencia de un aguijón.

  2. Abeja nativa o sin aguijón: Animal Artrópodo, del orden de los Himenópteros, que presentan un comportamiento altamente social, pertenecientes al grupo de los Melipóninos, anatómicamente se caracterizan por no presentar aguijón.

  3. Abeja africana: Es la abeja Apis mellifera originaria del continente africano, con características altamente defensivas, de almacenamiento y de emigración que la diferencia de las razas europeas.

  4. Abeja africanizada: Es el producto de la cruza de la abeja africana y la europea.

  5. Abeja europea: Es la abeja Apis mellifera ligústica y era la raza que tradicionalmente se manejaba para la producción en nuestro Estado, cuya procedencia original es de los Estados Unidos.

  6. Abeja reina: Es la abeja sexualmente desarrollada, cuya función principal es depositar huevos fértiles en las celdas del panal y regir la vida de la colonia.

  7. Apiario: conjunto de colmenas instaladas en un sitio determinado.

  8. Apiario en formación: el que consta de menos de 19 colmenas instaladas.

  9. Apiario familiar o de pequeños productores: de 20 a 50 colmenas instaladas en terreno predio o parcela propia o ejidales.

  10. Apiario de medianos productores: es el conjunto de 51 hasta 150 colmenas y que por lo general cuentan con equipos tecnificados.

  11. Apiario de grandes productores: es el conjunto de 151 colmenas en adelante y que cuentan con equipos tecnificados.

  12. Apicultura: conjunto de actividades concerniente a la cría manejo y explotación de las abejas del género Apis.

  13. Apicultor: toda persona física o moral que se dedique a la cría, manejo, explotación y mejoramiento de las abejas del género Apis.

  14. Colmena: es el alojamiento permanente de una colonia de abejas.

  15. Colmena Rústica: Caja o recipiente para albergar las abejas de una colonia y aprovechar su producción de miel. Construido o adaptado sin tecnificación alguna.

  16. Colmena tecnificada: es la que cuenta con alojamiento y espacio suficiente y se encuentra dotada de bastidores móviles para los panales facilitando el manejo para su explotación.

  17. Colonia: Está constituida por varios miles de abejas obreras que tienen una reina y varios cientos de zánganos con panales en donde viven y se reproducen.

  18. Enjambre: Es el conjunto de abejas obreras, reina y zánganos y que puede ser:

    a) Silvestre: El que vive dentro de cualquier oquedad y sin manejo técnico;

    b) En tránsito: Sin alojamiento específico durante las etapas de reproducción o migración; y

    c) Encolmenado: Que viven dentro de una colmena.

  19. Zona de aprovechamiento apícola o espacio límite: radio de acción (2Km.), donde las abejas de un apiario forrajean los recursos de la flora nectaropolinífera.

  20. Flora Nectaropolinífera: Plantas productoras de néctar o polen que las abejas forrajean.

  21. Miel: Es el néctar de las flores, colectado por las abejas, las cuales le adicionan enzimas propias y lo almacenan en las celdas de los panales hasta su maduración.

  22. Técnico Apícola: toda persona que compruebe haber egresado de cualquier institución educativa media o superior y compruebe haber cursado las materias que lo acrediten para este ejercicio.

  23. Investigador Apícola: toda persona profesionista que compruebe haber concluido sus estudios de postgrado (mínimo de Maestría en Ciencias) con especialidad en Apicultura o Meliponicultura.

  24. Ruta o Territorio apícola: son los caminos, veredas o sitios donde se establecen apiarios.

CAPÍTULO II Artículos 5 y 6

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

ARTÍCULO 5 Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2013)

  1. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

  2. (DEROGADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2013)

  3. Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia.

  4. El Consejo Estatal Apícola.

ARTÍCULO 6 Las autoridades estatales, municipales y el consejo estatal apícola, a que se refiere el artículo anterior procurarán coordinarse con las dependencias del Gobierno Federal correspondientes, para que dentro de los límites de su competencia, les otorguen el apoyo necesario para lograr los objetivos de esta Ley.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2013)

CAPÍTULO III Artículos 7 y 8

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2013)

ARTÍCULO 7 Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, la planeación, organización, fomento, promoción y manejo estadístico de la producción apícola estatal.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Así como el establecimiento de programas estatales que tiendan al mejoramiento de la apicultura, de igual manera la suscripción de convenios y la coordinación con las dependencias del Gobierno Federal y Estatal para la aplicación de normas y programas en la materia.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2013)

ARTÍCULO 8 La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, para cumplir con lo anterior, tendrá sin perjuicio de las que le concede la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, las siguientes atribuciones, mismas que ejercerá a través de su Dirección de Apicultura:
  1. Promover la formación de organizaciones apícolas, en municipios en donde existan más de 10 apicultores;

  2. Resolver las consultas técnicas que formulen los apicultores o las organizaciones apícolas, pudiendo recurrir a expertos en la materia cuando a juicio de la propia Secretaría se considere necesario;

  3. Dictar las disposiciones para el control de la movilización e inspección de las colmenas;

  4. Establecer cuarentena en zonas infestadas o infectadas, prohibiendo el traslado de colmenas que se consideren portadoras de enfermedades;

  5. Llevar datos estadísticos de producción de miel, cera, polen, propóleo, jalea real, veneno de abeja, reinas y núcleos de abejas o cámaras de cría, comercialización, transporte y exportación de los mismos;

  6. Llevar el registro de las organizaciones de apicultores campechanos y de los otros Estados que con el previo permiso se asientan en la jurisdicción del Estado;

  7. Otorgar el registro de marcas o señales que identifiquen la propiedad de cada apicultor y extender la constancia correspondiente;

  8. Otorgar las credenciales que acrediten como apicultor a todos los miembros de las organizaciones apícolas del Estado;

  9. Intervenir en la solución de conflictos que se produzcan entre apicultores por invasión de rutas o espacios límite;

  10. Dirigir, coordinar y evaluar las actividades de los inspectores apícolas;

  11. Verificar la entrega de equipos a los apicultores participantes en programas de apoyo, haciendo hincapié en la calidad y funcionalidad de los equipos que entreguen los proveedores; y

  12. Todas aquellas que se deriven de las leyes vigentes y de los reglamentos que emanen del Ejecutivo del...

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