Ley de Aparceria Rural

LEY DE APARCERÍA RURAL

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO NÚMERO 454, PUBLICADO EN EL P.O. DE 10 DE JUNIO DE 2016, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE JUNIO DE 2016 (ABROGADA).

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el miércoles 14 de agosto de 1935.

DR. JESUS VALDES SANCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes sabed:

Que la Comisión Permanente del Congreso del mismo, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

La Diputación Permanente del XXXI Congreso Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, en uso de las facultades que le concede el Decreto número 308 de fecha 7 de enero de 1935, DECRETA:

Número 441.

"LEY DE APARCERIA RURAL"

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Objeto de la Presente Ley.

Artículo 1o El objeto de esta Ley es la reglamentación de las relaciones que deben existir entre los factores de la producción agrícola, entendiéndose por estos factores, el dueño o poseedor de la tierra, agua, y demás elementos de producción para la Agricultura por una parte, y por la otra el trabajador o la Organización de trabajadores que apliquen su esfuerzo personal a la agricultura.
Artículo 2o Esta Ley sólo reglamentará el contrato de aparcería agrícola y el aprovechamiento de los frutos y productos naturales de la tierra.
CAPITULO II Artículos 3 a 11

De la forma del Contrato de Aparcería y Disposiciones Generales.

Artículo 3o El contrato de aparcería deberá otorgarse siempre en escrito privado firmado por los otorgantes ante dos testigos

Se formarán tres ejemplares, de los cuales quedará uno en poder de cada una de las partes contratantes, y el tercero se entregará al Juzgado Local del Municipio a que corresponda el predio objeto del contrato.

Artículo 4o

En el Juzgado Local de cada Municipio se coleccionarán por orden sucesivo de fechas de presentación los triplicados de los contratos de aparcería que se celebren en su jurisdicción y se llevará un libro en el cual se anotará: La fecha de presentación del Contrato; los nombres de las partes; el predio, los porcentajes convenidos y el término del contrato, poniéndose una anotación en los ejemplares del contrato que queden en poder de las partes, indicando la fecha de registro y el número de éste.

En caso de extravío de los ejemplares del Contrato, harán fe en juicio y fuera de él las inscripciones del Libro de Registro mencionado.

Artículo 5o Las Uniones o Sindicatos de Campesinos tendrán personalidad jurídica para celebrar contratos de aparcería de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; siempre que estén constituidos de acuerdo con las disposiciones del Código Federal del Trabajo.
Artículo 6o Por virtud del contrato de aparcería, el aparcero adquiere la propiedad de los frutos obtenidos mediante su trabajo, en la proporción y términos estipulados en dicho contrato, y de acuerdo con las prevenciones de esta Ley.
Artículo 7o Los contratos de aparcería deberán tener una duración mínima de dos años, y a su vencimiento el aparcero que haya cumplido debidamente su contrato tiene derecho preferente para que se le prorrogue el contrato por un término igual, excepto en el caso de que el propietario vaya a cultivar por su cuenta su propiedad.
Artículo 8o Los contratos de aparcería deberán ser renovados 60 días antes del vencimiento del contrato anterior; y en todo caso si el propietario no celebra el nuevo contrato dentro de este término, legalmente se entenderá prorrogado por un término de dos años, salvo el caso previsto en la parte final del Artículo 7o.
Artículo 9o Los contratos de aparcería deberán ser precisamente colectivos en todos aquellos centros de población rural donde exista formada una agrupación de campesinos, de acuerdo con el Código Federal del Trabajo.
Artículo 10 Los derechos que esta Ley concede a los aparceros son irrenunciables, y por lo mismo son nulas de pleno derecho las estipulaciones que contraríen a lo dispuesto en la misma.
Artículo 11 Para los efectos de esta Ley se considerará de interés público el cultivo de la tierra y la explotación de los productos naturales industrializables.
CAPITULO III Artículos 12 a 33

De la Aparcería Agrícola.

Artículo 12 Tiene lugar la aparcería agrícola cuando el propietario de la tierra, agua u otros elementos destinados a la agricultura da alguno o algunos de esos elementos a un campesino o agrupación de campesinos para que los dedique al cultivo agrícola a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan.
Artículo 13 La repartición de los frutos a que se refiere el artículo anterior se hará dé acuerdo con las siguientes bases:
  1. Cuando el propietario dé únicamente la tierra tendrá derecho a un participio de 15 al 20% de las cosechas.

  2. Cuando el propietario proporcione tierra y agua para riego tendrá un participio de 20 al 30% de las cosechas.

  3. Cuando el propietario proporcione tierra y semilla tendrá derecho a un participio del 15 al 20% de las cosechas y se le devolverá la semilla en los términos del artículo 17 de la presente Ley.

  4. Cuando el propietario proporcione tierra y aperos tendrá derecho a un participio del 20 al 25% de la cosecha.

  5. Cuando el propietario proporcione tierra y refacción tendrá un participio del 15 al 20% de la cosecha, y se le pagará la refacción en la forma que establece el artículo 18 de la presente Ley.

  6. Cuando el propietario proporcione tierra, agua y semilla tendrá derecho a un participio del 20 al 30% de la cosecha; y se le devolverá la semilla en los términos del Artículo 17 de esta Ley.

  7. Cuando el propietario proporcione tierra, agua y aperos tendrá derecho a un participio del 20 al 35% de la cosecha.

  8. Cuando el propietario proporcione tierra, agua y refacción, tendrá derecho a un participio del 20 al 30% de la cosecha, y se le pagará la refacción en los términos del artículo 18 de esta Ley.

  9. Cuando el propietario proporcione tierra, agua, aperos y semillas tendrá derecho a un participio del 20 al 35% de la cosecha y se le devolverá la semilla en los términos del artículo 17 de esta Ley.

  10. Cuando el propietario proporcione tierra, agua, aperos, semilla y refacción, tendrá derecho a un participio del 20 al 35% de la cosecha; se le devolverá la semilla y se le pagará la refacción en los términos de los artículos 17 y 18 de la presente Ley.

  11. Cuando el propietario proporcione tierra, semilla y refacción tendrá derecho a un participio del 15 al 20% de la cosecha; se le devolverá la semilla y se le pagará la refacción en los términos de los artículos 17 y 18 de la presente Ley.

  12. Cuando el propietario proporcione tierra, aperos y refacción tendrá derecho a un participio del 20 al 25% de la cosecha, y se le pagará la refacción en los términos del artículo 18 de ésta Ley.

  13. Cuando el propietario proporcione agua y aperos tendrá derecho a un participio del 15% de la cosecha.

  14. Cuando el propietario proporcione agua, aperos y semillas recibirá del 15 al 20% de la cosecha y se le devolverá la semilla en la forma que establece el artículo 17 de esta Ley.

  15. Cuando el propietario proporcione agua, aperos y refacción tendrá derecho a recibir del 15 al 20% de la cosecha y a que se le pague la refacción.

  16. Cuando el propietario proporcione agua y semilla tendrá derecho a recibir del 10 al 15% de la cosecha y se le devolverá la semilla en los términos del artículo 17 de la presente Ley.

  17. Cuando el propietario proporcione agua, semilla y refacción tendrá derecho a recibir el 15% de la cosecha. Se le devolverá la semilla y se le pagará la refacción en los términos de los artículos 17 y 18 de la presente Ley.

  18. Cuando el propietario proporcione tierra, aperos y semilla tendrá derecho a recibir del 20 al 25% de la cosecha y se le devolverá la semilla en los términos del artículo 17 de la presente Ley.

  19. Cuando el agua tenga que ser bombeada el costo de este trabajo será por cuenta del aparcero.

Artículo 14 Cuando no se fije en el contrato de aparcería el participio que deba corresponder al propietario, se tomará el promedio de los porcentajes señalados en el artículo anterior.
Artículo 15 En ningún caso se podrán señalar en el contrato de aparcería porcentajes mayores que los máximos expresados en el artículo 13 de esta Ley.
Artículo 16 Para los efectos de esta Ley se equiparan al propietario, el arrendatario o...

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