Ley de Ahorro y Crédito Popular

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LEY AHORRO CREDITO POPULAR/DISPOSICIONES GENERALES 1-3
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1o. La presente Ley es de orden público, de interés social y obser-
vancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto lo siguiente:
I. Regular, promover y facilitar la captación de fondos o recursos monetarios
y su colocación mediante préstamos o créditos u otras operaciones por parte de
las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias; así
como, los Organismos de Integración Financiera Rural;
II. Regular, promover y facilitar las actividades y operaciones de estas últimas,
su sano y equilibrado desarrollo;
III. Proteger los intereses de sus Clientes; y
IV. Establecer los términos en los que el Estado ejercerá la rectoría de las referi-
das Sociedades Financieras Populares en términos de la presente Ley.
ARTICULO 2o. Derogado.
ARTICULO 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Cliente, en plural o singular, a las personas físicas y morales que utilizan
los servicios que prestan las Sociedades Financieras Populares y las Sociedades
Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV;
II. Comité de Protección al Ahorro, al órgano del Fondo de Protección encarga-
do de administrar el Fondo de Protección que se constituya de conformidad con lo
señalado en el Capítulo VI del Título Tercero de esta Ley;
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EDICIONES FISCALES ISEF
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III. Comité de Supervisión, al órgano de las Federaciones encargado de ejercer
la supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares en términos de
esta Ley;
IV. Comité Técnico, al comité técnico correspondiente al Fondo de Protección
a que se refiere esta Ley;
V. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
VI. Federación, en singular o plural, a las Federaciones autorizadas por la Co-
misión, para ejercer de manera auxiliar la supervisión de Sociedades Financieras
Populares en los términos de esta Ley;
VII. Fondo de Protección, en singular o plural, al sistema de protección que se
constituya de conformidad con lo señalado en el artículo 99 de esta Ley, con el pro-
pósito de procurar cubrir a los ahorradores sus depósitos de dinero en los términos
y con las limitaciones señalados en el mismo;
VIII. Nivel de Capitalización, a la relación que guarda el capital neto de las So-
ciedades Financieras Populares respecto de los requerimientos de capitalización
por riesgos de crédito y de mercado, de acuerdo a las disposiciones de carácter
general que emita la Comisión en términos de la fracción VI del artículo 116 de la
presente Ley;
IX. Nivel de Operaciones, al nivel de operaciones asignado, de entre cuatro
niveles, por la Comisión a las Sociedades Financieras Populares, de conformidad
con esta Ley y con las reglas de carácter general que emita la propia Comisión;
X. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XI. Sociedad Financiera Popular, en plural o singular, a las sociedades anóni-
mas constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades Mercan-
tiles y a esta Ley;
XII. Sociedad Financiera Comunitaria, en plural o singular, a las sociedades
anónimas constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades
Mercantiles y a esta Ley, cuyo objeto social sea predominantemente apoyar el de-
sarrollo de actividades productivas del sector rural, a favor de personas que residan
en zonas rurales;
XIII. Organismo u Organismo de Integración Financiera Rural, en singular o
plural, a la persona moral autorizada por la Comisión para promover la integración
operativa de las Sociedades Financieras Comunitarias, en términos de esta Ley;
XIV. Socio, a las personas que participen en el capital social de las Sociedades
Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de In-
tegración Financiera Rural; y
XV. Zona Rural, en plural o singular, a aquellas zonas de la República Mexicana
que cumplan con los requisitos que en materia de territorio, densidad y actividades
productivas determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
ARTICULO 4o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, será el órgano
competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de la presente
Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a los sujetos de la misma.
Asimismo, en los términos de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno Federal, por conducto de
la Secretaría, podrá celebrar convenios con las Entidades Federativas, a efecto de
que éstas ejerzan las funciones que se acuerde para el cumplimiento de esta Ley,
y podrá establecer los programas y acciones de fomento que tengan por objeto la
cobertura de los servicios financieros en el sector rural al amparo de la presente
Ley.
ARTICULOS 4o. BIS. al 5o. Derogados.
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LEY AHORRO CREDITO POPULAR/DISPOSICIONES GENERALES 6-9
ARTICULO 6o. Las palabras Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financie-
ra Comunitaria, Organismo de Integración Financiera Rural u otras que expresen
ideas semejantes en cualquier idioma, no podrán ser usadas en el nombre, la de-
nominación o razón social de personas morales y establecimientos distintos de las
Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias u Orga-
nismos de Integración Financiera Rural y la Financiera Rural.
Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las Federaciones a que se refiere
esta Ley, así como a las personas que cuenten con la autorización de la Comisión
para utilizar dichos términos.
ARTICULO 7o. Las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financie-
ras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural que operen en ape-
go a la presente Ley, estarán exceptuadas de la prohibición contenida en el artículo
ARTICULO 8o. En lo no previsto por la presente Ley, a los sujetos de la misma
se les aplicarán en el orden siguiente:
I. La legislación mercantil;
II. La legislación civil federal;
III. El Código Fiscal de la Federación para efectos de las notificaciones a que
se refiere esta Ley; y
IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en sus Títulos Tercero A,
referente a la mejora regulatoria.
Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido por esta
Ley o por las disposiciones que de ella emanen, así como a las condiciones que, en
lo particular, se señalen en las autorizaciones que se emitan para que se organicen
y operen las Sociedades Financieras Populares con tal carácter y en los demás
actos administrativos, darán lugar a la imposición de las sanciones administrativas
y penales que correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad
de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca
expresamente lo contrario.
TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS
SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES, SOCIEDA-
DES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS
DE INTEGRACION FINANCIERA RURAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 9o. Se requerirá dictamen favorable de una Federación y autoriza-
ción que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, para la organización y
funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares. Por su propia naturaleza
las autorizaciones serán intransmisibles.
Para obtener la autorización de la Comisión para operar como Sociedad Fi-
nanciera Popular, las solicitudes deberán presentarse ante una Federación, la cual
elaborará un dictamen respecto de la procedencia de la solicitud.
La Comisión resolverá las solicitudes de autorización que se acompañen del
dictamen favorable de la Federación respectiva. Las Federaciones remitirán a la
Comisión las solicitudes, acompañando su dictamen y a su vez la Comisión entre-
gará su resolución a dichas Federaciones, así como a las sociedades solicitantes.
En caso de que ninguna Federación acepte efectuar el dictamen respecto de la
solicitud de autorización de una Sociedad, ésta podrá acudir directamente ante la
Comisión, acreditando tal circunstancia, a efecto de que le designe a la Federación
que se encargará de emitir el dictamen respectivo.

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