Ley de Ahorro y Crédito Popular. VIII-P-SS-230

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Revista Núm. 23, JuNio 2018
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LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR
VIII-P-SS-230
INTERVENCIÓN GERENCIAL A UNA SOCIEDAD FINAN-
CIERA POPULAR POR PARTE DE LA COMISIÓN NA-
CIONAL BANCARIA Y DE VALORES, ES UNA FACUL-
TAD DISCRECIONAL.- De conformidad con lo establecido
en los artículos 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y
81 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, se tiene que cuando a juicio de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores existan irregulari-
dades de cualquier género en la Sociedad Financiera Popu-
lar y se determine que se encuentran en riesgo los intereses
de los ahorradores, o bien, ponga en peligro la solvencia,
estabilidad o liquidez de las Entidades Supervisadas, po-
drá de inmediato declarar la intervención con carácter de
gerencia y designar a la persona física que se haga cargo
de la Sociedad Financiera Popular respectiva, con el carác-
ter de interventor-gerente; en ese sentido, es de mencio-
narse que este tipo de facultades otorgadas a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores son discrecionales, puesto
que la palabra “podrá” no denota una obligatoriedad hacia
la citada Comisión, por lo que, en el caso, de que esta en
el ejercicio de sus facultades de supervisión lleve a cabo di-
versas visitas de inspección ordinarias y/o especiales a las
Sociedades Financieras Populares y dependiendo de que
las observaciones que no fueran cumplimentadas o bien la
reiteración o gravedad de las mismas, puede intervenir ge-
rencialmente la entidad que esté sujeta a supervisión, pues
es a juicio de la autoridad determinar si cuenta o no con
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
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los elementos sucientes para realizar una intervención ge-
rencial, procedimiento que es efectuado por un perito en la
materia, es decir, por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores al ser un Órgano Desconcentrado de la Secreta-
ría de Hacienda y Crédito Público, experto en inspección y
vigilancia de conformidad con lo establecido en los artícu-
Valores. Motivo por el cual, en términos del artículo 1 de la
se actualiza la actividad irregular del Estado por parte de la
Comisión citada por la supuesta falta de diligencia al no de-
terminar la intervención gerencial en una primera o segunda
visita de inspección ordinaria, ya que es a su consideración
determinar si cuenta o no con los elementos necesarios
para desplegar dicha facultad discrecional.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 948/17-11-01-1/
3180/17-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Adminis-
trativa, en sesión de 2 de mayo de 2018, por mayoría de
8 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos del Ma-
gistrado Carlos Mena Adame. Estando ausentes las Magis-
tradas Nora Elizabeth Urby Genel y Magda Zulema Mosri
Gutiérrez.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Se-
cretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.
(Tesis aprobada en sesión de 16 de mayo de 2018)
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C O N S I D E R A N D O :
[…]
TERCERO.- […]
Que para la procedencia de la acción de reclamación
de responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir
elementos como: la existencia de un daño, que sea impu-
table a la Administración Pública, por ser efecto de su acti-
vidad administrativa irregular y el nexo causal entre uno y
otro, es decir, que la causa del daño sea la actividad irregu-
lar del Estado.
Además, de no actualizarse causales excluyentes
como son: que el menoscabo en el patrimonio del particular
no sea consecuencia de la actividad administrativa irregular
del Estado, que el propio particular sea causante del daño
o menoscabo del que se duele o bien, que exista la partici-
pación de terceros o del propio reclamante en la producción
de los daños y perjuicios irrogados a los mismos.
En ese sentido, procedió a analizar si en el caso se
actualizaban dichos supuestos:
A) DAÑO: Que el reclamante acreditó el daño patri-
monial que sufrió como consecuencia de la actividad de
**********, consistente en $********** que en su momento in-
virtió en dicha sociedad; sin embargo, el daño sufrido es
resultado de los actos llevados por la empresa referida y no

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