Ley de Aguas Nacionales. VIII-P-SS-657

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330Tribunal Federal de Justicia Administrativa
LEY DE AGUAS NACIONALES
VIII-P-SS-657
TÍTULO DE CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE
AGUAS NACIONALES. EL GERENTE DEL REGISTRO
PÚBLICO DE DERECHOS DE AGUA DE LA COMISIÓN
NACIONAL DEL AGUA CARECE DE FACULTADES PARA
NEGAR SU INSCRIPCIÓN, CON BASE EN EL ANÁLISIS DE
LA LEGALIDAD DE LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS QUE
JUSTIFICARON SU OTORGAMIENTO.- De los artículos 1,
4, 9, fracción XX, 12 Bis, 1, 6, fracción XIII, 16, 18, 20, 25, 30,
fracción I, 30 Bis, fracción VI y 31 de la Ley de Aguas Na-
cionales; 54, 55, 59 y 62 de su Reglamento; 24, fracción VII,
incisos a) y d), 26, fracciones I y V, incisos a) y b) y 86, frac-
ción IX, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional
del Agua, se desprende lo siguiente: a) corresponde a la
Comisión Nacional del Agua y los organismos de cuenca,
en el ámbito de las regiones hidrológico-administrativas
y dentro del marco de su competencia, otorgar títulos de
concesión para la explotación, uso o aprovechamiento
de las aguas nacionales, así como, mandar inscribir en el
Registro Público de Derechos de Agua, entre otros, di-
chos títulos, de ocio y sin que medie solicitud del bene-
ciario, salvo que se trate de cambios que afecten sus ca-
racterísticas y titularidad, en cuyo caso, la inscripción será
a petición de parte; b) compete a las Direcciones Locales
de la indicada Comisión recibir y tramitar las solicitudes de
inscripción de actos en el Registro Público Regional
de Derechos de Agua; y, c) la Gerencia del Registro Público

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