Ley de Aguas Nacionales. Jurisprudencia Núm. VIII-J-SS-135

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JURISPRUDENCIA 7
REVISTA NÚM. 49, DICIEMBRE 2020
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JURISPRUDENCIA NÚM. VIII-J-SS-135
LEY DE AGUAS NACIONALES
ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
IMPOSICIÓN DE SANCIONES. NO CONSTITUYE LA RE-
SOLUCIÓN QUE DEFINE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL
PARTICULAR EN TORNO AL PROCEDIMIENTO DE VERI-
FICACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 182 DEL REGLA-
MENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES REALIZADO
EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIEN-
TO ADMINISTRATIVO.- De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 182 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales,
la Comisión Nacional del Agua, en su carácter de órgano ad-
ministrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Am-
biente y Recursos Naturales, se encuentra facultada para
llevar a cabo visitas de inspección en el domicilio del gober-
nado, para lo cual, debe observar el procedimiento previsto
en los artículos 62 a 69, y demás aplicables de la Ley Fede-
ral de Procedimiento Administrativo. Ahora bien, de una in-
terpretación armónica de los artículos 17, 57, fracción I, 60 y
del 62 al 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrati-
vo, las visitas de vericación llevadas a cabo en términos de
la ley procedimental referida, deben concluir con el dictado
de una resolución en la que se dena la situación jurídica del
particular en torno a la inspección. En tal contexto, no puede
estimarse que el acuerdo de inicio del procedimiento para la
imposición de sanciones constituye la resolución que dene
la situación jurídica del particular en torno a la inspección,
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
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pues se trata de procedimientos diversos e independien-
tes, pues este último tiene como nalidad vericar el debido
cumplimiento de disposiciones normativas especícas, ha-
ciendo constar hechos que permitan conocer si existen ele-
mentos o no para presumir irregularidades; mientras que el
procedimiento referido en primer término tiene por objeto in-
dividualizar el contenido de la norma ante el incumplimiento
de los preceptos jurídicos, estableciendo de manera fundada
y motivada la consecuencia que ello implica para el gober-
nado. Aunado a lo anterior, el procedimiento de inspección
no necesariamente debe concluir con la decisión de que pro-
cede sancionar al particular, pues puede suceder que la au-
toridad determine con base en los resultados de la visita de
vericación o del informe de la misma, que lo procedente es
dictar medidas de seguridad en términos del artículo 82 de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Por tanto,
para cumplir con el derecho de audiencia reconocido en el
artículo 14 Constitucional es necesario el dictado por parte
de la autoridad administrativa de una resolución en la que de
forma expresa dena la situación jurídica del particular res-
pecto al procedimiento de vericación, en la que se ana-
licen los argumentos y pruebas que en su caso aporte el
gobernado, y de tal modo, se arribe a la conclusión sobre
la existencia o no de elementos sucientes para sostener la
probable infracción a las disposiciones normativas objeto
de la vericación, ya que en caso de no emitirse en un
plazo que no podrá exceder de tres meses, salvo que en
otra disposición legal o administrativa de carácter general
se prevea uno distinto, el procedimiento de inspección es
susceptible de caducar en términos del artículo 60 de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
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Contradicción de Sentencias Núm. 549/17-20-01-2/YOTRO/
136/20-PL-10-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión realizada a distancia el 22 de julio de 2020,
por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto en contra.- Ma-
gistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic.
Francisco Javier Martínez Rivera.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/8/2020)
C O N S I D E R A N D O:
[…]
QUINTO.- RESOLUCIÓN A LA CONTRADICCIÓN
DE SENTENCIAS. Acreditada la existencia del criterio con-
tradictorio en las sentencias pronunciadas por los Magis-
trados Instructores de la Sala Regional del Caribe, el Pleno
Jurisdiccional de la Sala Superior de este Tribunal, conside-
ra que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el
criterio que a continuación se sustenta:
En síntesis, el aspecto jurídico a esclarecer consis-
te en determinar si puede considerarse que el acuerdo por
el que se da inicio al procedimiento de imposición de san-
ciones constituye o no la resolución que dene la situación
jurídica del particular respecto de las visitas de inspección
ordenadas por la Comisión Nacional del Agua llevadas a
cabo en términos de la Ley Federal de Procedimiento Ad-
ministrativo.

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