Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo

LEY DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE JULIO DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el miércoles 6 de octubre de 1981.

DECRETO NUMERO 14

LEY DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO

DECRETA:

LEY DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 128
ARTICULO 1º Las disposiciones de esta Ley, establecen las bases para la prestación y administración de los servicios de agua potable y alcantarillado en el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, por lo que son de orden público, interés social y observancia general.
ARTICULO 2º Los servicios públicos de agua potable y alcantarillado comprenderán las siguientes actividades y funciones:
  1. La distribución del agua potable y el control del drenaje;

  2. La vigilancia, mantenimiento, operación y reparación de plantas, instalaciones y redes correspondientes;

  3. La determinación, emisión y recaudación de los derechos o tarifas que causen los servicios;

  4. La imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones de esta Ley; y

  5. Las demás funciones y actos que respecto de la materia señalen ésta y otras leyes.

ARTICULO 3º Las atribuciones que en materia de prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado establece esta ley y sus reglamentos, serán ejercidos en forma coordinada por las Autoridades Estatales y Municipales, a través de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado y de los Organismos Operadores en el Estado de Quintana Roo, que se crean con la presente Ley.
ARTICULO 4º La distribución y administración de los servicios de agua potable y alcantarillado a que se refiere el artículo 2º, estarán a cargo de los organismos operadores creados por la presente ley.
ARTICULO 5º

Corresponde al Ejecutivo del Estado en coordinación con la Comisión, con las Autoridades Municipales correspondientes, y en su caso, con las Autoridades o Dependencias federativas, establecer la forma de realizar el servicio público de agua potable y alcantarillado en cada Municipio de acuerdo con las características demográficas del lugar, de la necesidad de los servicios y de los problemas urbanos.

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

ARTICULO 6º Los servicios de agua potable y alcantarillado que suministre el organismo creado por esta ley serán para los siguientes usos:
  1. Doméstico: Que podrá ser para vivienda urbana o rural;

  2. Comercial;

  3. Industrial;

  4. Hotelero;

  5. De servicios generales a la comunidad; y

  6. Para Parques Acuáticos.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992)

ARTICULO 7º Para asegurar una mejor realización de las obras de abastecimiento de Agua Potable y para mejorar la prestación de los servicios a su cargo, cada Organismo Operador contará con una Junta Técnica que se integrará con el Presidente Municipal y con representantes de los principales sectores de la población en el Municipio de que se trate, a cuyo cargo quedará:

a).- Aprobar el programa anual de inversiones;

b).- Promover la participación ciudadana;

c).- Acordar programas extraordinarios que requieran aportaciones o cooperaciones;

d).- Verificar las mejores (sic) en eficiencia que el Organismo Operador anuncie;

e).- Validar las decisiones que se tomen respecto de las tarifas, cuotas o contraprestaciones a cubrir por los servicios; así como las aportaciones o cooperaciones a cubrir por los servicios; (sic) u obras necesarias para la prestación de los mismos;

f).- Participar en la programación de las actividades del organismo y el control, evaluación y fiscalización de las actividades que realice el mismo en los términos de la presente Ley; y

g).- Conocer de los informes y documentación que le presente el Gerente del Organismo Operador sobre el funcionamiento del mismo.

La Junta Técnica, por conducto del Presidente Municipal, notificará los resultados de las acciones anteriores al Consejo Directivo de la Comisión para los efectos correspondientes.

ARTICULO 8º La vigilancia, conservación, operación y mantenimiento de las instalaciones correspondientes, así como la distribución del agua potable, estarán a cargo de los organismos operadores indicados en esta Ley.
ARTICULO 9º Para la construcción y establecimiento de los sistemas de agua potable y las instalaciones necesarias, el Ejecutivo del Estado podrá decretar la expropiación, ocupación temporal, total o parcial de los bienes de propiedad privada, en beneficio de los organismos operadores, sujetándose a las leyes que sobre la materia se encuentren vigentes.

El monto de la indemnización correspondiente podrá ser cubierta por el Organismo Operador con cargo a los fondos de que disponga, provenientes de la recaudación del servicio, o con cargo a los fondos que por acuerdo especial se le otorguen en cada caso concreto.

ARTICULO 10 Al establecerse los servicios de agua potable y alcantarillado en los lugares que carezcan de ellos, se notificará a los interesados por medio de publicaciones de carácter general, para el efecto de que procedan a cumplir las disposiciones que los rijan.
ARTICULO 11 Los usuarios de los servicios de agua potable y alcantarillado a que se refiere esta Ley, estarán obligados a pagar los derechos que en la misma y demás ordenamientos aplicables se establezcan, así como dentro de los plazos que se fijen

La falta de pago oportuno obligará al usuario a cubrir recargos conforme a la tasa que se señala en las leyes fiscales vigentes en el Estado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

ARTICULO 12

Los servicios de agua potable y alcantarillado a que se refiera esta ley, no podrán ser objeto de exenciones de ninguna clase, tanto por lo que hace a los usuarios particulares, como de los gobiernos y dependencias o entidades federales, estatales o municipales, instituciones educativas y culturales o de asistencia pública o privada, con excepción de la hipótesis prevista en el Artículo 33 de la Ley de Cuotas y Tarifas para los Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales del Estado de Quintana Roo.

(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 1996)

ARTICULO 13 Los adeudos a cargo de usuarios de los servicios de agua potable y alcantarillado y las multas, tendrán el carácter de créditos fiscales, para cuyo cobro, la Comisión hará uso de la facultad económico-coactiva, por conducto de la Dirección de Recuperación de Adeudos y Ejecución Fiscal, dependiente de la Dirección General de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado.
ARTICULO 14

La transimisión (sic) del dominio de bienes inmuebles requerirá se demuestre que respecto del predio objeto de ella se está al corriente en el pago de los derechos por los servicios de agua potable y alcantarillado; los notarios públicos y funcionarios facultados para dar fe de tales actos, estarán obligados a exigir a los contratantes la presentación de los comprobantes respectivos, sin los cuales no podrán autorizar las transmisiones. La violación de este precepto generará responsabilidad solidaria para dichos notarios y funcionarios respecto de tales derechos.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2016)

ARTICULO 15

Los actos y resoluciones relativos a esta Ley y a la Ley de Cuotas y Tarifas para los Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales del Estado de Quintana Roo, se notificarán a los usuarios en los términos del Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Quintana Roo, incluyendo el envío de la notificación por correo certificado con acuse de recibo al predio o establecimiento en el que se presta el servicio de agua potable.

ARTICULO 16 Se declara de utilidad pública:
  1. La planeación, estudio, proyección, ejecución, rehabilitación, mantenimiento y aplicación de las obras y servicios necesarios para la operación y administración de los sistemas de agua potable, drenaje y alcantarillado dentro del Estado.

  2. La adquisición y la utilización o aprovechamiento de obras hidráulicas de propiedad privada, cuando se requieran para la eficiente prestación del servicio público de distribución de agua potable, drenaje y alcantarillado establecido o por establecer.

  3. La prevención y el control de la contaminación de las aguas que se localicen dentro del Estado de Quintana Roo, y que no sean de jurisdicción federal.

  4. La adquisición de los bienes inmuebles o muebles que sean necesarios para la construcción, rehabilitación, ampliación, mejoramiento, conservación, desarrollo y mantenimiento de los sistemas de agua potable, drenaje y alcantarillado, incluyendo las instalaciones conexas como son los caminos de acceso y las zonas de protección.

ARTICULO 17 Para los efectos de esta Ley, las siguientes expresiones se entenderán en la forma y términos que se indica:
  1. "Sistema de Agua Potable".- Conjunto de bienes y obras dedicados a extraer o captar agua que, después de un tratamiento que la haga apta para el consumo humano, se haga llegar a los domicilios de los usuarios por medio de redes de tubos de distribución;

  2. "Agua Potable". Agua que presenta las características de carecer de exceso de sales minerales, bacterias y parásitos, y que puede consumirse sin que peligre la salud;

  3. "Sistema de Drenaje o Alcantarillado".- Red de conductos o tuberías, por lo general subterráneas, que sirven para colectar y evacuar en forma higiénica y segura...

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