Ley Aduanera. VIII-P-1aS-771

Páginas360-367
PRIMERA SECCIÓN 360
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
LEY ADUANERA
VIII-P-1aS-771
LEY ADUANERA. EL TÉRMINO “VALOR COMERCIAL”
DE LAS MERCANCÍAS SE ENCUENTRA PLENAMENTE
DEFINIDO EN TAL ORDENAMIENTO, POR LO QUE LA
AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A MOTIVAR CÓMO
O DE DÓNDE LO OBTUVO, AL IMPONER UNA MULTA
QUE TIENE COMO REFERENCIA DICHO VALOR.- Si la
autoridad hacendaria impone alguna de las sanciones por
infracciones relacionadas con la importación o exportación
de mercancías y estas consisten en una multa equivalen-
te a un porcentaje del valor comercial de las mercancías
de que se trate, como es el caso de la establecida en la
fracción IV, del artículo 178 de la Ley Aduanera, no puede
exigirse como parte de la motivación correspondiente que
se señale cómo o de dónde obtuvo el “valor comercial de la
mercancía”, toda vez que de conformidad con el artículo 79
de la citada Ley, ese valor es el consignado en la factura o
en cualquier documento comercial sin inclusión de etes y
seguros, por lo que no queda al arbitrio de la autoridad su
determinación; de ahí, que si el mismo es utilizado para
la determinación de una multa, no se requiere para su de-
bida motivación especicar cómo o de dónde se obtuvo,
en tanto que el contribuyente tiene certeza respecto de
dónde se obtiene dicho valor, al constar en el compro-
bante respectivo, mismo que debe acompañarse al pedi-
mento correspondiente.

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