Ley Aduanera. VII-TASR-CEI-5

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
LEY ADUANERA
VII-TASR-CEI-5
DOCUMENTO DENOMINADO PARTE INFORMATIVO, UTILIZA-
DO PARA HACER CONSTAR EL TRASLADO DE MERCANCÍA O
VEHÍCULO A RECINTO FISCAL PARA EL INICIO DEL PROCEDI-
MIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. NO EXIS-
TE EN LA LEY ADUANERA, Y POR TANTO NO ES LEGALMENTE
VÁLIDA SU UTILIZACIÓN PARA HACER CONSTAR ESA CIRCUNS-
TANCIA.- Considerando que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, a través de la tesis de jurisprudencia 197/2008, emitida dentro de la
Contradicción de tesis 173/2008-SS, bajo el rubro: “VERIFICACIÓN DE MER-
CANCÍAS EN TRANSPORTE EN MATERIA ADUANERA. SI LA AUTO-
RIDAD DECIDE TRASLADARLAS A DETERMINADO LUGAR PARA UN
MINUCIOSO RECONOCIMIENTO, DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNS-
TANCIADA AL MOMENTO EN QUE AQUÉLLA SE PRACTIQUE”, deter-
minó que en los casos en que para levantar el acta de inicio del procedimiento
administrativo en materia aduanera a que se refiere el artículo 150 de la Ley
Aduanera, sea necesario trasladar la mercancía o el vehículo objeto de verifica-
ción a un lugar más propicio para efectuar un reconocimiento más detallado, se
puede realizar dicho traslado, pero para tal efecto, en aras de garantizar el respe-
to a la garantía de seguridad jurídica del particular, y atendiendo al principio de
inmediatez, la autoridad respectiva, en el momento mismo de la verificación debe
levantar un acta circunstanciada en la que asiente las circunstancias de modo,
tiempo y lugar, en que sucedan los hechos previo al traslado de la mercancía al
lugar en que se deba de efectuar el reconocimiento y de levantar el acta de inicio
correspondiente, y que en la Ley Aduanera no se encuentra previsto, para la
instrucción de ningún procedimiento, la elaboración por parte de la autoridad
aduanera de un documento denominado Parte Informativo, se considera que este
documento no es el instrumento legal idóneo para dar lugar al inicio del procedi-
miento administrativo en materia aduanera, sino que en casos en los que sea ne-
cesario el traslado de la mercancía o el vehículo, del lugar en que se detecte la
infracción, al lugar en que se deba de practicar el reconocimiento respectivo, la
autoridad verificadora deberá de levantar un acta circunstanciada en el lugar de

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