Ley Aduanera. VII-P-SS-406
Jurisdicción | México |
Fecha | 01 Octubre 2016 |
precedente 119
Revista Núm. 3, OctubRe 2016
PLENO
VII-P-SS-406
RÉGIMEN ADUANERO DE DEPÓSITO FISCAL.- INTER-
PRETACIÓN DE LA REGLA 4.5.8 DE LAS REGLAS DE
CARÁCTER GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR PARA
2014.- En términos del artículo 119 de la Ley Aduanera dicho
régimen es un benecio, con relación a los regímenes gene-
rales, ya que implica la introducción a territorio nacional de
mercancías para su almacenamiento temporal, y por ello solo
se determina -sin liquidar- las contribuciones y, en su caso,
las cuotas compensatorias. Así, no se prevé que mercancías
pueden ser sujetas del régimen aduanero de depósito scal,
razón por la cual el artículo 123 de esa Ley faculta, a través
de una cláusula habilitante, a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para que señale, mediante reglas de carácter
general, las mercancías que deben excluirse de ese régimen;
de ahí que en la regla 4.5.8 se excluyeron las siguientes:
1) armas, municiones, mercancías explosivas, radiactivas,
nucleares y contaminantes; 2) precursores químicos y quí-
micos esenciales; 3) diamantes, brillantes, rubíes, zaros,
esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas
de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras
o perlas mencionadas; 4) relojes; 5) artículos de jade, coral,
120 pleno
Revistadel tRibunal FedeRalde Justicia administRativa
marl y ámbar; 6) vehículos, excepto los vehículos clasica-
dos en las fracciones arancelarias siguientes: 8703.21.01,
8704.31.02 y la partida 87.11; y 7) mercancías clasicadas
en los capítulos 50 a 64 (Sección XI-Materias textiles y sus
manufacturas). Lo anterior implica que, conforme a la cláu-
sula habilitante del referido artículo 123, la regla 4.5.8 debe
interpretarse literal y estrictamente por prever una excepción
al benecio del régimen de depósito scal. Por tal motivo no
es procedente establecer distinciones para excluir mercancías
de esa excepción y permitir su ingreso a territorio nacional
en depósito scal. Se arriba a esa conclusión, pues la regla
4.5.8 no está estructurada por la naturaleza o composición de
las mercancías, pues prevé disímbolas entre sí; esto es, está
estructurada por criterios de política económica, scal y adua-
nera, bajo el principio de libre conguración y la mencionada
cláusula habilitante. Finalmente, la conclusión alcanzada no
coloca en estado de indefensión a los importadores, dado que
pueden realizar la importación, mediante algún otro régimen
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 852/15-20-01-
3/242/16-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en
sesión de 11 de mayo de 2016, por unanimidad de 11 votos a
favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.-
Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 10 de agosto de 2016)
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