Ley Aduanera. VII-P-SS-406

JurisdicciónMéxico
Fecha01 Octubre 2016
precedente 119
Revista Núm. 3, OctubRe 2016
PLENO
VII-P-SS-406
RÉGIMEN ADUANERO DE DEPÓSITO FISCAL.- INTER-
PRETACIÓN DE LA REGLA 4.5.8 DE LAS REGLAS DE
CARÁCTER GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR PARA
2014.- En términos del artículo 119 de la Ley Aduanera dicho
régimen es un benecio, con relación a los regímenes gene-
rales, ya que implica la introducción a territorio nacional de
mercancías para su almacenamiento temporal, y por ello solo
se determina -sin liquidar- las contribuciones y, en su caso,
las cuotas compensatorias. Así, no se prevé que mercancías
pueden ser sujetas del régimen aduanero de depósito scal,
razón por la cual el artículo 123 de esa Ley faculta, a través
de una cláusula habilitante, a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para que señale, mediante reglas de carácter
general, las mercancías que deben excluirse de ese régimen;
de ahí que en la regla 4.5.8 se excluyeron las siguientes:
1) armas, municiones, mercancías explosivas, radiactivas,
nucleares y contaminantes; 2) precursores químicos y quí-
micos esenciales; 3) diamantes, brillantes, rubíes, zaros,
esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas
de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras
o perlas mencionadas; 4) relojes; 5) artículos de jade, coral,
120 pleno
Revistadel tRibunal FedeRalde Justicia administRativa
marl y ámbar; 6) vehículos, excepto los vehículos clasica-
dos en las fracciones arancelarias siguientes: 8703.21.01,
8704.31.02 y la partida 87.11; y 7) mercancías clasicadas
en los capítulos 50 a 64 (Sección XI-Materias textiles y sus
manufacturas). Lo anterior implica que, conforme a la cláu-
sula habilitante del referido artículo 123, la regla 4.5.8 debe
interpretarse literal y estrictamente por prever una excepción
al benecio del régimen de depósito scal. Por tal motivo no
es procedente establecer distinciones para excluir mercancías
de esa excepción y permitir su ingreso a territorio nacional
en depósito scal. Se arriba a esa conclusión, pues la regla
4.5.8 no está estructurada por la naturaleza o composición de
las mercancías, pues prevé disímbolas entre sí; esto es, está
estructurada por criterios de política económica, scal y adua-
nera, bajo el principio de libre conguración y la mencionada
cláusula habilitante. Finalmente, la conclusión alcanzada no
coloca en estado de indefensión a los importadores, dado que
pueden realizar la importación, mediante algún otro régimen
general previsto en el artículo 90 de la Ley Aduanera.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 852/15-20-01-
3/242/16-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en
sesión de 11 de mayo de 2016, por unanimidad de 11 votos a
favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.-
Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 10 de agosto de 2016)

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