Ley Aduanera. Jurisprudencia Núm. VII-J-SS-138

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-138
LEY ADUANERA
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL. CONSECUENCIAS
DEL NO RETORNO DE LAS MERCANCÍAS DENTRO DE LOS
PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ADUANERA, NO ESTÁ
COMPRENDIDO EL CAMBIO DE RÉGIMEN A DEFINITIVO, CON
INDEPENDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS IMPUES-
TOS AL COMERCIO EXTERIOR.- De una interpretación sistemática de
lo establecido por los artículos 52, 93, 104, 106, 182, 183 y 183-A de la Ley
Aduanera, se desprende que el régimen de importación temporal consiste
en la entrada al territorio nacional de mercancías para permanecer en él por
tiempo limitado y con una fi nalidad específi ca, siempre que se retornen al
extranjero dentro de los plazos establecidos en la ley, para lo cual, se libera
de la obligación de pago de los impuestos al comercio exterior. Asimismo,
en el caso de que los particulares no retornen las mercancías dentro de los
plazos previstos en la propia legislación aduanera, la consecuencia jurídica
será que tales mercancías se encuentren ilegalmente en el país, por haber
concluido el régimen temporal al que fueron destinadas, actualizándose la
infracción establecida en la fracción II, del artículo 182 de la Ley Aduanera,
lo que, en el caso de que sea descubierto por la autoridad aduanera, dará
lugar a la imposición de la multa prevista por la fracción III del artículo
183 de la Ley en comento, y además, que las mercancías pasen a propiedad
del fi sco federal en términos del artículo 183-A, fracción VII, del mismo
ordenamiento legal. En esos términos, la Ley Aduanera no prescribe como
consecuencia del no retorno oportuno de la mercancía importada temporal-
mente, que la importación se convierta en defi nitiva, lo que implicaría un
cambio de régimen de temporal a defi nitivo, lo que contravendría lo estable-
cido en el artículo 93 de la Ley Aduanera, que establece que el cambio de
régimen sólo procederá en los casos en que esa Ley lo permita y cumplien-
do las obligaciones inherentes al nuevo régimen solicitado a la fecha del
cambio de régimen. Lo anterior, sin perjuicio de que subsista la obligación
de pagar los impuestos al comercio exterior correspondientes, en razón de
que, desde que se introdujo la mercancía a territorio nacional, aún bajo el
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régimen temporal, se actualizó el hecho imponible contenido en el artículo
52 de la Ley Aduanera que da lugar al nacimiento de la obligación de pagar
los impuestos al comercio exterior y además, con motivo de que se agotó
el citado régimen temporal, por lo que dejó de actualizarse la hipótesis de
liberación de pago, establecida en la diversa fracción I del artículo 104 de
Contradicción de Sentencias Núm. 12/679-24-01-01-01/Y OTRO/1667/13-
PL-03-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de marzo de 2014, por
mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Juan
Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. David Alejandro Alpide Tovar.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/42/2014)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
QUINTO.- FIJACIÓN DE LA MATERIA DE LA CONTRA-
DICCIÓN DE SENTENCIAS. A continuación este Pleno Jurisdiccional
procederá a determinar cuál es el tema jurídico a resolver derivado de los
criterios seguidos en ambas sentencias materia de la presente contradicción.
De la lectura que se efectúa a la sentencia dictada por la Sala Especia-
lizada en Juicios en Línea en el juicio 12/679-24-01-01-01-SL, se obtiene que
los antecedentes que se desprenden de la misma y que resultan importantes
para la resolución de la contradicción que nos ocupa, son los siguientes:
1.- La empresa actora Trans-Mex Inc., S.A. de C.V., tramitó el pe-
dimento de importación temporal de remolques número 01 240
4010031, amparando la unidad marca WABASH, modelo 2000,
línea SWIFT, con número económico 541592, con valor nominal

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