Ley Aduanera. Jurisprudencia Núm. VIII-J-1aS-50

Páginas60-63
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
primera sección 60
JURISPRUDENCIA NÚM. VIII-J-1aS-50
LEY ADUANERA
VALORACIÓN ADUANERA, TRATÁNDOSE DE VEHÍCU-
LOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.- El artículo 64 de
la Ley Aduanera establece como regla general, que la base
gravable del impuesto general de importación es el valor en
aduana de las mercancías; por otra parte el artículo 71 de la
misma ley prevé diversos métodos para calcularla cuando
dicho valor no puede determinarse conforme a esa regla
general; sin embargo, cuando el valor de las mercancías no
pueda determinarse conforme a la regla general o los mé-
todos previstos en el artículo 71 antes citado, tratándose de
vehículos usados, el tercer párrafo del artículo 78 de dicho
ordenamiento, establece que la base gravable será la can-
tidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo,
de características equivalentes, del año modelo que corres-
ponda al ejercicio scal en el que se efectúe la importación,
las amortizaciones que el propio numeral establece. Por lo
tanto, si la autoridad aduanera determina la existencia de
omisión de contribuciones, en atención a que no se acreditó
la legal estancia en el país de un vehículo de procedencia
extranjera, cuando no pueda determinarse el valor de éste,
conforme a la regla general o los métodos previstos en el
artículo 71 de la Ley Aduanera, dicha determinación debe
sustentarse en el valor de un vehículo nuevo de caracterís-
ticas equivalentes, esto es, deberá ser un vehículo seme-
jante en cuanto a marca, categoría, línea, prestigio comer-
cial, estructura y diseño físico y que además usen el mismo
tipo de combustible, que sea comercialmente equivalente

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