Ley Aduanera. Jurisprudencia Núm. VII-J-SS-171

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Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-171
LEY ADUANERA
MATERIA ADUANERA. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ES
INAPLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
INSTAURADO CON MOTIVO DE LAS IRREGULARIDADES
DETECTADAS EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE
COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 144,
FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY ADUANERA.- El artículo
152 de la Ley Aduanera dispone que en los casos en que con
motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconoci-
miento, de la verifi cación de mercancías en transporte, de la
revisión de los documentos presentados durante el despacho
o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que
proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas
compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y
no sea aplicable el artículo 151 de dicha ley –precepto que
prevé los casos en que procede el embargo precautorio de
mercancías–, las autoridades aduaneras procederán a su
determinación sin necesidad de sustanciar el procedimiento
previsto en el artículo 150 de la propia ley –procedimiento
que debe seguirse cuando proceda el embargo de mercan-
cías–. Al efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 39/2006
y 2a./J. 197/2008, publicadas en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIII y
XXIX, abril de 2006 y enero de 2009, páginas 175 y 727,
respectivamente, de rubros: “ACTA DE IRREGULARIDA-
DES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO
O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE
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Jurisprudencias de Sala Superior
AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS
DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS
EN EL RECINTO FISCAL.” y “VERIFICACIÓN DE MERCAN-
CÍAS EN TRANSPORTE EN MATERIA ADUANERA. SI LA
AUTORIDAD DECIDE TRASLADARLAS A DETERMINADO
LUGAR PARA UN MINUCIOSO RECONOCIMIENTO, DEBE
LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA AL MOMENTO EN
QUE AQUÉLLA SE PRACTIQUE.”, estableció que el acta
circunstanciada en la que se asienten las irregularidades
detectadas por la autoridad aduanera, tratándose del primer
o segundo reconocimiento aduanero, o bien de la verifi cación
de mercancías en transporte –salvo que por la naturaleza de
la mercancía haya que trasladarla a un lugar adecuado para
su inspección–, debe levantarse al momento en que esta las
detecte y ante la presencia de quien presente las mercancías
en el recinto fi scal, ya que de lo contrario se deja en estado
de indefensión al gobernado, al permitir que aquélla levante
arbitrariamente dicha acta. Sin embargo, en el ejercicio de
las facultades de comprobación previstas en el artículo 144,
fracciones II y IV, de la Ley Aduanera, no es posible que la
autoridad aduanera advierta las irregularidades de manera
inmediata, pues para eso tiene que corroborar, incluso con
terceros, la veracidad y/o autenticidad de la documentación
que le fue presentada. En efecto, a fi n de comprobar que la
importación y exportación de mercancías, la exactitud de los
datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifes-
taciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovecha-
mientos y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones
no arancelarias, se realicen conforme a lo establecido en la
ley de la materia, la autoridad aduanera puede solicitar, entre
otros, al Consulado General de México en el país de que se

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