Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Administracion de Bienes Muebles para el Estado de Sinaloa

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES MUEBLES PARA EL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE DICIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el lunes 15 de marzo de 2010.

El Ciudadano LIC. JESÚS A. AGUILAR PADILLA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Novena Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 492

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES MUEBLES PARA EL ESTADO DE SINALOA

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 113
Capítulo Único Artículos 1 a 17
Artículo 1 La presente Ley es de orden público y tiene por objeto:

A. Regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto y control de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y servicios relacionados con los mismos, que realicen:

  1. Las secretarías y entidades administrativas que integran la administración pública estatal;

  2. Los organismos descentralizados estatales;

  3. Las empresas de participación estatal mayoritaria, los fondos estatales, los fideicomisos y demás organismos a los que la ley les atribuya el carácter de entidades paraestatales; y,

  4. Los Municipios, sus dependencias, organismos descentralizados, empresas de participación municipal mayoritaria, fideicomisos y demás organismos a los que la ley les atribuya el carácter de entidades paramunicipales, cuando se realicen con cargo total o parcial a recursos estatales, conforme a los convenios que celebren con el Poder Ejecutivo Estatal.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2013)

No estarán sujetas a las disposiciones de esta ley las adquisiciones, arrendamientos o servicios previstos en la misma, cuya contratación se encuentre contemplada dentro del objeto de contratos de colaboración público privada autorizados por el Congreso del Estado. En esos casos será aplicable la Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado.

B. Regular los actos de administración y de dominio o disposición de bienes muebles que realicen las dependencias y entidades estatales señaladas en el apartado A, fracciones I, II y III de este artículo.

Los Poderes Legislativo y Judicial, y las personas de derecho público de carácter estatal con autonomía derivada de la Constitución Política del Estado de Sinaloa o de alguna ley en particular, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, en lo que no se contrapongan a los ordenamientos que, en su caso, los rigen, sujetándose a sus propios órganos internos de control.

Los contratos que, en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, celebren entre sí, las dependencias y entidades, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. No obstante lo anterior, dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.

El titular de la Secretaría de Administración y Finanzas, los titulares de las dependencias estatales autorizadas para contratar en términos de lo previsto por el artículo 4 párrafo segundo de esta Ley, y los órganos de gobierno de las entidades estatales emitirán, previa dictaminación del Comité Intersecretarial, de los Subcomités de las Dependencias Estatales o de los Comités de las Entidades Estatales, según corresponda, bajo su responsabilidad y de conformidad con esta Ley, con las demás disposiciones administrativas aplicables y con los lineamientos generales que al efecto expida la Contraloría, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere el apartado A de este artículo.

Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Actos de Administración de Bienes Muebles: El alta de inventarios y el control, uso, aprovechamiento, baja, enajenación y destino final de bienes muebles;

  2. Comité Intersecretarial: El Comité Intersecretarial de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa;

  3. Comités de las Entidades: Los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios que, en términos de lo previsto por esta Ley, establezcan las entidades estatales;

  4. Comités: Los comités a que se hace mención en las fracciones II y III de este artículo;

  5. Compranet-Sinaloa: El módulo del sistema electrónico de información pública gubernamental utilizado por el Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, integrado entre otra información, por los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios de las dependencias y entidades; el registro único de proveedores; el padrón de testigos sociales; el registro de proveedores sancionados; las convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los testimonios de los testigos sociales; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes. Dicho sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual se desarrollarán procedimientos de contratación que realice la Secretaría y entidades;

  6. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa; encargada de revisar que se cumplan los procedimientos y requisitos que exige esta Ley;

  7. Dependencias: Las secretarías y entidades administrativas que integran la administración pública estatal, autorizadas para realizar de manera directa la contratación de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios en términos del artículo 4, segundo párrafo de esta Ley;

  8. Entidades: Las señaladas en el artículo 1, apartado A, fracciones II y III de esta Ley;

  9. Estado: El Estado de Sinaloa;

  10. Investigación de mercado: La verificación de la existencia de bienes, arrendamientos o servicios, de proveedores a nivel nacional o internacional y del precio estimado basado en la información que se obtenga en la propia dependencia o entidad, de organismos públicos o privados, de fabricantes de bienes o prestadores del servicio, o una combinación de dichas fuentes de información;

  11. Licitante: La persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública o bien de invitación a cuando menos tres personas;

  12. Municipios: Los municipios del Estado de Sinaloa;

  13. Ofertas subsecuentes de descuentos: Modalidad utilizada en las licitaciones públicas, en la que los licitantes, al presentar sus proposiciones, tienen la posibilidad de que, con posterioridad a la presentación y apertura del sobre cerrado que contenga su propuesta económica, realicen una o más ofertas subsecuentes de descuentos que mejoren el precio ofertado en forma inicial, sin que ello signifique la posibilidad de variar las especificaciones o características originalmente contenidas en su propuesta técnica;

  14. Órganos de Gobierno: Los consejos, juntas directivas, juntas de gobierno, comités técnicos o equivalentes, de las entidades;

  15. Órganos Internos de Control: Los órganos internos de control de las dependencias y entidades, que tengan a su cargo las facultades de fiscalización, supervisión, auditoría y medidas de control interno para el registro y ejercicio del gasto;

  16. Precio no aceptable: Es aquél que la dependencia o entidad de que se trate determine como no aceptable en función de un análisis objetivo del mismo, o aquél que derivado de la investigación de mercado realizada, resulte superior en un diez por ciento al ofertado respecto del que se observa como mediana en dicha investigación o en su defecto, el promedio de las ofertas presentadas en la misma licitación;

  17. Precio conveniente: Es aquél que se determina a partir de obtener el promedio de los precios preponderantes que resulten de las proposiciones aceptadas técnicamente en la licitación, y a éste se le resta el porcentaje que determine la dependencia o entidad en sus políticas, bases y lineamientos;

  18. Proveedor: La persona física o moral, que celebre contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios;

  19. Secretaría: La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa;

  20. Subcomités: Los subcomités a que se hace mención en la fracción XXI de este artículo; y,

  21. Subcomités de las Dependencias: Los subcomités de adquisiciones, arrendamientos y servicios que, en términos de lo previsto por esta Ley, podrán establecer las dependencias.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:
  1. Las adquisiciones y los arrendamientos de bienes muebles;

  2. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse...

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