Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Almacenes del Estado de Nayarit



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, SERVICIOS Y ALMACENES DEL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE MAYO DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial de Estado de Nayarit, el miércoles 4 de Junio de 2003.

C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente

DECRETO NUMERO 8484

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVII Legislatura

DECRETA:

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, SERVICIOS Y ALMACENES DEL ESTADO DE NAYARIT.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 90
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 13
Artículo 1°

La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar las acciones de planeación, programación, presupuestación, contratación y control de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y la prestación de los servicios de cualquier naturaleza; así como el control de almacenes, que realicen los poderes del estado, los municipios, los tribunales administrativos, así como las entidades y fideicomisos públicos de carácter estatal o municipal.

Esta ley será aplicable a los órganos del estado constitucionalmente autónomos, así como en los poderes legislativo y judicial, siempre y cuando no se contrapongan las leyes que los rigen.

Las dependencias o entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar cualquier tipo de contrato que evada lo previsto en este ordenamiento.

Artículo 2° Para los efectos de la presente ley se entiende por:
  1. Ente Público: Cada uno de los poderes del estado, los municipios, los tribunales administrativos, las entidades de la administración pública estatal y municipal, y los órganos a que se refiere el artículo anterior.

  2. Dependencia: Cada unidad administrativa que se encuentre subordinada, en forma directa a los entes públicos.

  3. Área Administrativa: La unidad central responsable de la administración de los recursos humanos, financieros y materiales en los entes públicos.

    (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  4. Órganos internos de control: La Secretaría de la Contraloría General del Poder Ejecutivo, las contralorías internas de las entidades, así como las áreas administrativas responsables de las funciones de vigilancia y control en los poderes Legislativo y Judicial y en los organismos autónomos, responsables de la función de evaluación, control y vigilancia en los entes públicos.

  5. Comité de Adquisiciones: El órgano colegiado con facultades de decisión sobre los actos que realicen los entes públicos, en términos de la presente ley.

  6. Órgano ejecutor: La unidad administrativa con facultades de operación, responsable de la adquisición y arrendamiento de bienes muebles, y la contratación de servicios de cualquier naturaleza en los entes públicos.

  7. Órgano Usuario: La dependencia o entidad de los entes públicos que requiere la adquisición o arrendamiento de bienes muebles, o la contratación de servicios.

  8. Oferente: Persona física o moral que presenta propuestas en los actos de adquisición y arrendamiento de bienes muebles, o contratación de servicios.

  9. Proveedor: La persona física o moral que celebra contrato para la adquisición y arrendamiento de bienes muebles, así como la prestación de servicios con los entes públicos.

  10. Entidades: Los organismos descentralizados, empresas o fideicomisos públicos, de carácter estatal o municipal.

  11. Área Financiera: La unidad responsable de la obtención y administración de los recursos humanos y materiales en los entes públicos.

  12. Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios: La adquisición y arrendamiento de bienes muebles y de contratación de servicios.

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  13. UMA: Unidad de Medida y Actualización, considerando su valor diario en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3° Para los efectos de la presente ley, en la contratación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios quedan comprendidos:
  1. La adquisición y arrendamiento de bienes muebles.

    (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  2. La adquisición de muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, que sean necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo con lo pactado en los contratos de obras públicas.

  3. La contratación de servicios relativos al mantenimiento de muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuando éste no implique modificación al propio inmueble y sea prestado por persona a cuya actividad comercial corresponda al servicio requerido.

  4. La contratación de servicios de reparación, reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles.

  5. La contratación de servicios de maquila, seguros y transportación, así como los de limpieza y vigilancia de inmuebles.

    (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  6. En general, la contratación de servicios de cualquier naturaleza, cuya prestación genere una obligación de pago para los sujetos señalados en el artículo 1° de esta ley y cuyo procedimiento de regulación no se encuentre regulado, en forma especifica, por otra disposición legal. Corresponderá al órgano interno de control, a solicitud del ente público de que se trate, determinar si un servicio se ubica en la hipótesis de esta fracción.

  7. La contratación de arrendamiento financiero de bienes muebles.

  8. La prestación de servicios profesionales, así como la contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, excepto la contratación de servicios personales bajo el régimen de honorarios.

    Artículos 4°.- La interpretación de esta ley para efectos administrativos, y el establecimiento de disposiciones administrativas que sean necesarias para su adecuado cumplimiento corresponde a:

  9. La Comisión de Gobierno, en el Poder Legislativo.

  10. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de la Contraloría General, en el ámbito de sus respectivas competencias en el Poder Ejecutivo.

  11. El Consejo de la Judicatura, en el Poder Judicial.

  12. Los Ayuntamientos en los Gobiernos Municipales.

  13. El área administrativa, en los órganos del estado que gozan de autonomía.

    Las disposiciones administrativas, a que alude este artículo, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado y en el medio de comunicación del ente público que corresponda conforme a la ley.

    (ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

    La Secretaría de la Contraloría General del Poder Ejecutivo, en el ámbito de sus atribuciones, estará encargada de establecer las directrices conforme a las cuales se determinarán los perfiles de puesto de los servidores públicos correspondientes en materia de contrataciones públicas, así como las relativas a la capacitación para el adecuado desempeño de sus funciones en las materias a que alude esta Ley.

Artículo 5° Los actos jurídicos, convenios, contratos o acuerdos de colaboración que celebren entre si los entes públicos o sus dependencias, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
Artículo 6° El gasto para la adquisición o arrendamientos de bienes muebles y la contratación de servicios, de cualquier naturaleza, se sujetará a las disposiciones específicas de los presupuestos de egresos, así como a lo previsto en las demás disposiciones legales aplicables en su caso.
Artículo 7° Únicamente se puede tramitar, convocar, adjudicar o llevar a cabo adquisiciones, arrendamientos o servicios, cuando las dependencias cuenten con saldo disponible dentro de su presupuesto aprobado.

Las operaciones que deban cubrirse a través de financiamiento serán autorizadas previamente por el área financiera.

No se considerará como operación de financiamiento el otorgamiento de anticipos, los cuales en todo caso, previa autorización del comité, podrán ser hasta de cuarenta por ciento y deberán quedar garantizados en los términos del artículo 32 de esta ley.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

Será responsable administrativamente el servidor público que celebre, contrate, pague o acepte servicios de cualquier tipo de proveeduría sin llevar a cabo el procedimiento correspondiente, o cuando no se cuente con la capacidad presupuestal necesaria. El servidor púbico será sancionado de conformidad con la Ley en materia de responsabilidades administrativas.

Artículo 8° Cuando los actos a que se refiere el artículo 1° de esta ley, se realicen con cargo parcial o total a recursos de Gobierno Federal, se estará a lo dispuesto por la legislación federal, conforme a los convenios respectivos.

Cuando los gobiernos municipales realicen los actos antes referidos, con cargo a fondos estatales, la Secretaria de la Contraloría General de Gobierno del Estado, podrá realizar las funciones de evaluación, control y vigilancia, en los términos de las disposiciones legales que al caso resulten aplicables.

Artículo 9° Será responsabilidad de los órganos usuarios mantener los bienes muebles, en condiciones apropiadas de operación y conservación, así como vigilar que los mismos se destinen al...

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