Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestacion de Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Zacatecas

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LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE MARZO DE 2013.

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 25 de mayo de 1988

LICENCIADO GENARO BORREGO ESTRADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los C.C. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésimo Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente

DECRETO # 294

LA HONORABLE QUINCUAGESIMO SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que es propósito de la Administración Pública Estatal, hecho explícito en el Plan Zacatecas 1986-1992 la actualización de la administración publica, uno de cuyos requisitos es el de lograr una mejor disciplina administrativa y financiera, a través del ejercicio del gasto público con eficiencia, honestidad y control, mejorar los procedimientos mediante la corresponsabilidad en la adquisición de bienes y en la licitación de contratos así como en la programación de adquisiciones que dé una mayor transparencia a la utilización de los recursos que el pueblo de Zacatecas ha confiado a la administración pública.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que esta Ley, forma parte de un proyecto legislativo más amplio, que en gran medida ya ha sido sancionado por el órgano del poder popular, y que consolida las bases jurídicas que permiten avanzar en el establecimiento de mejores controles del gasto público y en la eficaz corresponsabilidad de los servidores públicos en las tareas administrativas. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, aprobada por este órgano legislativo, y la consecuente redistribución de competencias entre las Secretarías del Poder Ejecutivo del Estado, así como la creación de otras y de organismos paraestatales, ha permitido actualizar las disposiciones vigentes para, en forma racional y congruente, distribuir las materias de las respectivas competencias. Esto evidencia la voluntad de la administración pública de elevar la productividad y eficiencia en la gestión administrativa, a través de la simplificación y de la transparencia en la relación de la propia administración pública con la ciudadanía.

CONSIDERANDO TERCERO.- La presente ley establece las facultades en materia de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles y contiene las normas para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 22 fracción XVI; 23 fracción VIII y 28 fracciones I y de la X a la XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas para que se conduzcan de manera programada y ejercer un mayor control sobre las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios públicos que requieren los órganos de gobierno. La norma se ha estructurado para que el Gobierno del Estado actúe con mayor claridad y transparencia en estos actos a través de la Oficialía Mayor y de las Secretarías de Finanzas y de Planeación y Contraloría respectivamente; compete a la primera la función normativa respecto de las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles; a la segunda lo relativo a precios, pagos y créditos y a la tercera efectuar la vigilancia y control de los actos y contratos que de ella de deriven. Ello sin perjuicio de que la Contaduría Mayor de Hacienda, órgano técnico de la soberanía del pueblo, pueda ejercer las funciones de fiscalización y control a que está constitucionalmente facultada.

CONSIDERANDO CUARTO.- La Ley materia de este Decreto prevé la regulación del proceso administrativo en materia de adquisiciónes, arrendamiento y servicios relacionados con los bienes muebles que llevan a cabo los órganos de la Administración Pública Estatal y, por otro lado, la de los actos y contratos que se celebren sobre las mismas materias. Igualmente se ordena jurídicamente la creación de los Comités de Compras y el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Estatal, estableciendo sanciones administrativas para los casos de desviación de lo establecido en la ley que nos ocupa, sin perjuicio de las que se deriven de las leyes civiles y penales vigentes.

CONSIDERANDO QUINTO.- Que en esta Ley, para preservar los principios de garantía de audiencia y de legalidad, se establece un procedimiento para la aplicación de las sanciones, otorgándosele al presunto infractor un término probatorio, además de requerirse que la resolución que se dicte, sea debidamente fundada y motivada por la autoridad competente. Igualmente se reglamenta el recurso de revocación, el cual se podrá interponer en contra de las resoluciones que dicten los órganos de Gobierno involucrados en el proceso administrativo materia de la misma ley; y al efecto se señala un término para interponer el mencionado recurso estableciéndose el procedimiento para su tramitación. Por lo tanto los diversos momentos del proceso administrativo de adquisición, arrendamiento y prestación de servicios relacionados con bienes muebles, por parte del Gobierno Estatal, están debidamente regulados por el Ordenamiento Jurídico.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA:

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACION DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO DE ZACATECAS

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 69
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 11
ARTICULO 1 La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular;
  1. Las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación y control que, en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios relacionados con los mismos, realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como:

  2. Los actos y contratos que lleven a cabo y celebren las dependencias y entidades relacionados con las materias a que se refiere la fracción anterior.

ARTICULO 2 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)

  1. Secretaría: Secretaría de Administración,

    (REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)

  2. Unidad: La Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo,

  3. Finanzas: La Secretaría de Finanzas,

  4. Dependencias: Las Secretarías, las Coordinaciones Generales y la Procuraduría General de Justicia,

  5. Entidades: Los organismos descentralizados; las empresas de participación estatal mayoritaria; los fideicomisos en los que el fideicomitente o fideicomisario sea el propio Gobierno Estatal; las Comisiones, los Comités, los Patronatos y las Juntas,

  6. Sector: El agrupamiento de entidades coordinado por la Dependencia que en cada caso designe el Ejecutivo Estatal; y

  7. Dependencias Coordinadoras de Sector: Las dependencias a que se refiere la fracción anterior.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)

ARTICULO 3 La aplicación de esta ley queda a cargo de la Secretaría, la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado, la Secretaría de Finanzas y la Unidad en lo conducente a sus atribuciones mismas que integrarán la Comisión de Gasto-Financiamiento de Gobierno del Estado

Quedan facultadas las mencionadas dependencias para interpretar esta ley y dictar las disposiciones administrativas que requiera la adecuada aplicación de la misma y sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 4 Esta ley se aplicará a los municipios cuando las operaciones a que se refiere el Artículo 1o, sean realizadas con cargo total o parcial al presupuesto del Gobierno del Estado o con bienes muebles o inmuebles propiedad de éste.
ARTICULO 5 Sin perjuicio de lo que esta Ley establece, el gasto de las adquisiciones, arrendamientos y servicios se sujetará a lo previsto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, así como al Presupuesto Anual de Egresos del Estado.
ARTICULO 6 Las dependencias y entidades se abstendrán de formalizar o modificar pedidos y contratos en las materias que esta Ley regula, si no hubiere saldo disponible en su respectivo presupuesto.
ARTICULO 7 Los titulares de las dependencias y entidades, serán responsables de que en la adopción e instrumentación de los sistemas y procedimientos que se requieran para la realización de las acciones, actos y contratos que deben celebrar o llevar a cabo conforme a la presente Ley, se observen los siguientes criterios:
  1. Promover la simplificación administrativa a través de la reducción, agilización y transparencia de los procedimientos y trámites;

  2. Promover la efectiva delegación de facultades en servidores públicos subalternos, empleando criterios de tasas porcentuales o cualesquiera otros que se adecuen a los topes o rangos que se establezcan en dicha delegación a efecto de garantizar mayor oportunidad en la toma de decisiones y flexibilidad en la atención de los asuntos, considerando monto, complejidad, periodicidad y vinculación con las prioridades de los mismos.

  3. Racionalizar y simplificar las estructuras con que cuenten a efecto de utilizar los recursos estrictamente indispensables para llevar a cabo sus operaciones.

(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)

La Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado vigilará y comprobará la aplicación de los criterios a que se refiere este artículo.

ARTICULO 8 Las adquisiciones, arrendamientos y servicios con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los...

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