Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Contratacion de Servicios y Obra Publica del Estado de Chihuahua

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, CONTRATACIÓN DE SERVICIOS Y OBRA PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE FEBRERO DE 2017.

Ley publicada en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 13 de septiembre de 1997.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

D E C R E T O :

DECRETO No. 596/97 II P.O.

LA QUINCUAGESIMAOCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO LEGAL,

D E C R E T A:

ARTICULO UNICO Se expide la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Contratación de Servicios y Obra Pública del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, CONTRATACION DE SERVICIOS Y OBRA PUBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 149
Capítulo Unico Artículos 1 a 17
Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles; la prestación de servicios de cualquier naturaleza; así como de la obra pública y los servicios relacionados con la misma que contraten:

  1. El Ejecutivo del Estado a través de sus Dependencias;

  2. El Congreso del Estado;

  3. Los Ayuntamientos;

  4. Los Organismos Descentralizados estatales o municipales;

  5. Las Empresas de participación estatal o municipal mayoritaria; y

  6. Los Fideicomisos en los que cualquiera de los entes señalados en las fracciones anteriores tenga el carácter de fideicomitente.

No podrán crearse fideicomisos, otorgarse mandatos o celebrar contratos o cualquier tipo de actos, cuya finalidad sea evadir lo previsto en este ordenamiento.

Salvo disposición expresa en contrario, el ejercicio de las atribuciones y cumplimiento de los deberes y obligaciones que conforme a la presente Ley corresponde a los entes públicos enumerados en las anteriores fracciones, se llevarán a cabo por conducto de sus órganos de administración, en los términos de la ley, decreto, contrato o acuerdo que regulan su creación y funcionamiento.

Artículo 2 Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
  1. Entidad: cualquiera de los Poderes señalados en las fracciones I y II del artículo anterior;

  2. Dependencias: las Unidades de la Administración centralizada, estatal o municipal;

  3. Organismos: las Unidades Descentralizadas, del Estado o de los Municipios, quedando comprendidas las señaladas en las fracciones IV, V y VI del artículo 1;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2011)

  4. Secretaría: la Secretaría de Hacienda;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2016)

  5. Función Pública: La Secretaría de la Función Pública

  6. (DEROGADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2011)

  7. Proveedor: la persona física o moral con quien se celebren o pretendan celebrarse contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios;

  8. Contratista: la persona física o moral con quien se celebren o pretenda celebrarse contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas; y

  9. Convocante: cualquiera de los señalados en el artículo 1, cuando lleven a cabo una licitación.

    Cuando en este Ordenamiento se haga mención a "ente público", se entenderán comprendidos todos los referidos en el artículo anterior.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se considerará adquisición el acto jurídico por el cual una Entidad, Ayuntamiento, Dependencia u Organismo recibe la propiedad de algún bien mueble, y por arrendamiento el uso o goce temporal de éste, en ambos casos a cambio del pago de un precio.

De la misma forma, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:

  1. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, que sean necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren los entes públicos de acuerdo a lo pactado en los contratos de obra;

  2. Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, por parte del proveedor, en inmuebles de los Entes Públicos, cuando su precio sea superior al de su instalación;

  3. La contratación de los servicios relacionados con bienes muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuya conservación, mantenimiento o reparación no impliquen modificación alguna al propio inmueble;

  4. La reconstrucción, reparación y mantenimiento de bienes muebles; maquila; seguros; transportación de bienes muebles; contratación de servicios de limpieza y vigilancia, así como los estudios técnicos que se vinculen con la adquisición o uso de bienes muebles;

  5. Los contratos de arrendamiento financiero de bienes muebles; y

  6. En general, los servicios de cualquier naturaleza relacionados con los bienes muebles, cuya prestación genere una obligación de pago para la Entidad, Ayuntamiento, Dependencia u Organismo, que no se encuentren regulados en forma específica por otras disposiciones legales.

En todos los casos en que esta Ley haga referencia a las adquisiciones, arrendamientos y servicios, se entenderá que se trata, respectivamente, de adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos de bienes muebles y de prestación de servicios de cualquier naturaleza, salvo, en este último caso, de los servicios relacionados con la obra pública.

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley se considera obra pública, todo trabajo que tenga por objeto crear, construir, conservar, mantener, reparar, modificar o demoler bienes inmuebles.

Quedan comprendidos:

  1. Los servicios relacionados con la misma, incluidos los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integren un proyecto de obra pública, así como los relativos a las investigaciones, asesorías y consultorías especializadas; la dirección y supervisión de la ejecución de las obras; los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones cuando el costo de éstas sea superior al de los bienes muebles que deban adquirirse; y los trabajos de exploración, localización y perforación que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el subsuelo, de conformidad con lo dispuesto por la legislación federal aplicable;

  2. Los proyectos integrales, que comprenderán desde el diseño de la obra hasta su terminación total;

  3. Los trabajos de infraestructura agropecuaria, piscícola o acuícola y la producción obtenida de estas ramas, siempre y cuando no se utilice para comercialización; así como los trabajos relacionados con la producción de material vegetativo, para fines distintos de vivero; y

  4. La adquisición de bienes muebles para su incorporación, adhesión o destino a un inmueble, necesarios para la realización de la obra pública y que no se encuentren comprendidos entre los mencionados en el artículo 3 de esta ley.

  5. Todos aquellos de naturaleza análoga a los mencionados en las fracciones anteriores.

Artículo 5 Las adquisiciones, arrendamientos y la contratación de servicios y de obra pública con cargo total o parcial a fondos federales conforme a los convenios entre el Ejecutivo Federal, el Estado y los Municipios, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Federal de la materia.

(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 1997)

Artículo 6 El gasto de las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como de obra pública, se sujetará a lo previsto en la Constitución Política del Estado, en la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado, a las disposiciones específicas previstas en los Presupuestos de Egresos del Estado y de los Municipios, así como en las demás disposiciones aplicables.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2016)

Artículo 7 En el ámbito del Poder Ejecutivo, la Secretaría y la Función Pública dictarán las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando cada una en cuenta la opinión de la otra, así como de la Dependencia o Entidad involucradas.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2016)

Artículo 8 El Ejecutivo aplicará estas disposiciones por conducto de la Secretaría, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Publicas y la Función Pública, por lo que respecta a sus adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios y obra pública, así como de su sector paraestatal.

El Congreso del Estado las aplicará a través de sus respectivos órganos de administración, en lo referente a sus adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios y obra pública.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2016)

Los ayuntamientos las aplicarán por conducto de sus Tesorerías y Oficialías Mayores, por lo que respecta a sus adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios y obra pública, así como de su sector paraestatal. Cuando realicen adquisiciones, arrendamientos o contraten servicios u obra pública con subsidios, participaciones o fondos estatales, intervendrán la Secretaría y la...

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