Ley para la Administracion, Enajenacion y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extintos del Estado Libre y Soberano de Puebla



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE MAYO DE 2023.

Ley publicada en la Quinta Sección al Número 13 del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 18 de septiembre de 2020.

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide LA LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

Al margen el Escudo del Estado de Puebla, con una leyenda que dice: Unidos en el Tiempo, en el Esfuerzo, en la Justicia y en la Esperanza. Estado Libre y Soberano de Puebla. H. Congreso de (sic) Estado de Puebla. LX Legislatura.

LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes hace sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 56, 57 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 fracción VII y 120 fracción VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente minuta de:

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 127
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden e interés público, de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Puebla y tiene por objeto regular la administración, enajenación y destino de los Bienes y Empresas siguientes:
  1. Los Asegurados y Decomisados en los procedimientos penales;

  2. Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno del Estado, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Secretaría de Planeación y Finanzas o de sus auxiliares legalmente facultados para ello;

  3. Los que sean abandonados a favor del Gobierno del Estado;

  4. Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación fiscal estatal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las Entidades Transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, de mantenimiento o conservación de alta especialización, se trate de animales vivos y vehículos, o bien, cuya administración resulte incosteable para el Estado;

  5. Los que sean asignados por Autoridad Judicial al Fisco Estatal o Municipal;

  6. Los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las autoridades competentes;

  7. Los Bienes desincorporados del régimen de dominio público del Estado y los que constituyan el patrimonio de las entidades paraestatales;

  8. Cualquier bien que, sin ser propiedad del Estado, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno del Estado, sus entidades o dependencias puedan disponer de él;

  9. Respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia definitiva, o bien, sobre los cuales se hayan determinado su aseguramiento;

  10. Las empresas que hayan sido transferidas al Instituto para la Administración de Bienes del Estado de Puebla, y éste haya aceptado el cargo de liquidador o responsable del proceso de desincorporación, liquidación o extinción y reciba recursos para la consecución de su encargo, y

  11. Cualquier bien que reciban los órganos y organismos públicos, de manera gratuita, de un particular, con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre y cuando no se hubiere determinado destino específico de los mismos por parte del cedente o donante.

ARTÍCULO 2 Los Bienes o Empresas a que se refiere el artículo anterior deberán ser transferidos al Instituto para la Administración de Bienes del Estado de Puebla, cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las Autoridades Judiciales

En los demás casos, las Entidades Transferentes determinarán, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los Bienes al Instituto para la Administración de Bienes del Estado de Puebla, o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los Bienes de que se trate.

ARTÍCULO 3 El Instituto para la Administración de Bienes del Estado de Puebla; podrá administrar, enajenar, usar, usufructuar, dar destino o destruir directamente los Bienes o Empresas que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos.

Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, así como los terceros a que hace referencia el párrafo anterior, serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal y las autoridades municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.

ARTÍCULO 4 Hasta que se realice la transferencia de los Bienes o Empresas al Instituto para la Administración de Bienes del Estado de Puebla, éstos se regirán por las disposiciones aplicables conforme a su naturaleza.

Los Bienes provenientes de las entidades en desincorporación, liquidación o extinción a cargo del Instituto para la Administración de Bienes del Estado de Puebla, se entenderán transferidos a partir de la designación del cargo correspondiente.

ARTÍCULO 5

La presente Ley será aplicable a los Bienes o Empresas desde que éstos sean formal y materialmente transferidos al Instituto para la Administración de Bienes del Estado de Puebla y hasta que éste determine su destino, realice la destrucción, enajenación, monetización o termine su administración, inclusive tratándose de Bienes de Entidades Transferentes cuyo marco legal aplicable establezca requisitos o procedimientos de administración, enajenación y control especiales o particulares, en las materias que regula esta Ley. Habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes.

ARTÍCULO 6 La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 7 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Autoridad Judicial: Órgano judicial competente;

  2. Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, productos, rendimientos y frutos, susceptibles de apropiación;

  3. Bienes Incosteables: Aquellos cuyo valor sea menor al equivalente a seis meses de Unidades de Medida y Actualización, así como aquellos que, de conformidad con lo que al respecto disponga el Reglamento, tengan un valor comercial inferior a sus costos de administración;

  4. Bienes Abandonados: Aquellos bienes asegurados cuyo propietario o interesado previo aseguramiento, no los haya reclamado dentro de los plazos a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  5. Bienes Asegurados: Los Bienes sobre los cuales el Ministerio Público o la Autoridad Judicial hayan determinado su aseguramiento en un procedimiento penal o de extinción de dominio;

  6. Bienes Decomisados: Los Bienes que, mediante sentencia definitiva en el procedimiento penal correspondiente, sean decretados como decomisados, con excepción de los que hayan causado abandono de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  7. Bienes Extintos: Los Bienes sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio mediante sentencia definitiva de conformidad con la Ley Nacional de Extinción de Dominio;

  8. Disposición Anticipada: Asignación de los Bienes durante el proceso penal o de extinción de dominio previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento de los Bienes, para programas sociales o políticas públicas prioritarias;

  9. Empresa: A las entidades paraestatales, las sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles, fideicomisos públicos y aquellos fideicomisos públicos que sean análogos a entidad paraestatal, fideicomisos privados que cuenten con estructura propia en proceso de desincorporación, liquidación o extinción, según sea el caso, que hayan sido transferidos al Instituto, salvo aquellas sujetas a un procedimiento penal;

  10. Entidades Transferentes: la Fiscalía General del Estado de Puebla, o bien la Fiscalía General de la República; las dependencias y entidades de las administraciones públicas Estatal y Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas, de la Federación y de los Municipios; las instituciones de carácter federal o local con autonomía...

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